SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 226/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 210 a 214 vta., denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la conclusión establecida en el “Considerando III de la Sentencia 302/2013 de 2 de agosto” (sic), el Tribunal de garantías, no advirtió el error normativo acusado en la acción de amparo constitucional, menos la irracionalidad de fundamentación argüida en la misma; toda vez que, el Ministerio de Comunicación se hizo cargo y se le asignó la responsabilidad del proceso de liquidación de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana, a partir de febrero de 2011; 2) Como emergencia de la promulgación del DS 0793 de 15 de febrero de 2011, en su Disposición Adicional Única, en los términos y con las obligaciones establecidas en el DS 0742 de 22 de diciembre de 2010, el Ministerio de Comunicación se halla obligado a cumplir con dichas obligaciones, no sólo en aquellas normas legales, sino en todas las que tienen directa relación con ellas; entre éstas, las especificadas en la Sentencia cuestionada, siendo innegable que se trata -junto con el resto del Directorio que preside-, de tercero responsable del proceso liquidatorio, no siendo razonable y menos lógico pretender incumplir dicha obligación, debido a que el adeudo tributario, fue determinado a través de los procedimientos tributarios respectivos sustanciados conforme a ley; 3) Con relación a lo manifestado por la parte accionante, en sentido de que el pasivo no fue consignado en los estados financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, al 31 de diciembre de 2010; aclaró que el adeudo con el Fisco se determinó con posterioridad a la citada fecha, pero en vigencia del proceso de liquidación bajo su responsabilidad; asimismo, no se tomó en cuenta que, siendo el Ministerio de Comunicación el responsable de administrar el patrimonio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, no sólo administra sus activos, sino también sus pasivos que son los componentes del patrimonio de una persona natural o jurídica; inclusive con la obligación de tramitar y concluir todos los procesos administrativos, judiciales y arbitrales en los que sea parte actora o demandada la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana, según lo establecieron las autoridades demandadas, así como el DS 0742 en su art. 3 inc. e) y el DS 0074, con el que se dio inicio al proceso liquidatorio de dicha empresa; 4) El adeudo impositivo no se le atribuyó al Ministerio de Comunicación, ni se dispuso que sea cubierto con fondos de su presupuesto propio, sino que, como administrador del sujeto pasivo, cubra con fondos de éste el adeudo tributario legalmente determinado, no siendo óbice para aquello, el que no se haya determinado el alcance de sus activos a la fecha; y 5) No acreditaron que las autoridades demandadas hayan cometido un acto ilegal u omisión indebida en la Sentencia cuestionada, tampoco que hubiesen vulnerado el debido proceso sustantivo, menos incurrido en la irracionalidad de fundamentación normativa e interpretativa invocadas; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración del derecho alegado;
- no pudiendo ingresar a verificar si el Tribunal Supremo de Justicia, interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en su labor o función que legalmente tienen encomendada.
- CONFIRMAR e