SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., de la AGIT, mediante su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 144 a 145 vta., manifestando lo siguiente: i) La Sentencia 302/2013 de 2 de agosto, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, responde a la congruencia y legalidad con la que fueron resueltos los recursos, tanto el de alzada como el jerárquico, emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); toda vez que, el DS 0793 de 15 de febrero de 2011, es claro y circunscribe como disposición adicional única, la transferencia de llevar a cabo el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, al Ministerio de Comunicación, en los términos establecidos en el DS 0742 de 22 de diciembre de 2010; ii) El citado DS 0742, no guarda una hipótesis, simplemente especifica una tarea de liquidar a una empresa a cargo de un Ministerio, que más adelante, mediante el DS 0793, se transfirió el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, al Ministerio de Comunicación; iii) Existió una explicación del por qué se delegó dicha liquidación con todos los pormenores a un liquidador y que éste tenía todas las potestades para llevar adelante el proceso liquidatorio, debiendo responder también en caso de ser demandado; y iv) Siendo el punto central de esta acción tutelar, la supuesta mala interpretación en la Sentencia 302/2013, respecto a los Decretos Supremos 0742 y 793, relacionados a la obligación del Ministerio de Comunicación, no advirtió ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte accionante; solicitando se deniegue la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente la Sentencia cuestionada.
Haciendo uso de la réplica, puntualizó que el DS 0793, le otorgó la tuición al Ministerio de Comunicación para hacerse cargo de la liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, lo paradójico es que el mismo Ministerio objetó esta forma de proceder, cuando fueron ellos los que eligieron esta modalidad. Por otra parte, la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino derechos, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advirtiendo la vulneración a derecho ni garantía alguna, reiterando se deniegue la acción intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración del derecho alegado;
- no pudiendo ingresar a verificar si el Tribunal Supremo de Justicia, interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en su labor o función que legalmente tienen encomendada.
- CONFIRMAR e