SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Supremo (DS) 0742 de 22 de diciembre de 2010, se estableció que el Ministerio de la Presidencia, asuma el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, transfiriendo posteriormente dicho proceso, al Ministerio de Comunicación, en razón a la Disposición Adicional Única del DS 0793 de 15 de febrero de 2011.
Refiere que, el 12 de octubre de 2011, el Ministerio de Comunicación fue notificado en nombre de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con la Resolución Determinativa 027/2011 de 6 de enero, debido a supuestas obligaciones tributarias durante la gestión 2006; en virtud a ello, interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución, presentando como prueba de descargo, la Nota 1197/2011, la cual estableció que, los estados financieros de 2010 de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, no expuso el detalle de los adeudos tributarios del período 2006; sin embargo, la Resolución del recurso de alzada ARIT-RJ-LPZ/RA 0047/2012 de 30 de enero, confirmó la Resolución Determinativa; en ese sentido, interpuso recurso jerárquico el mismo que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril, confirmando la resolución del recurso de alzada, ratificando in extenso los términos de la Resolución Determinativa 027/2011.
Como emergencia de ello, interpuso demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0228/2012, demostrando que el Ministerio de Comunicación solamente podía asumir los pasivos detallados y registrados en los estados financieros de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, al 31 de diciembre de 2010, conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio.
No obstante, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia 302/2013 de 2 de agosto, aplicaron un método de interpretación de la legalidad irrazonable, arbitrario, deductivo e incompleto, omitiendo los antecedentes de la norma jurídica del art. 3 inc. d) del DS 0742 y pautas hermenéuticas que desarrollan la justicia y la igualdad, principios y valores constitucionales irradiadores de todo el ordenamiento jurídico y que fundamentan la razonabilidad de una resolución judicial y el debido proceso sustantivo, atribuyendo una obligación tributaria contra lo señalado en los antecedentes de la norma citada, toda vez que no consideró que dicha obligación tenía que estar consignada en los estados financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana; vale decir que no podían asumirse todas las obligaciones que la empresa pudo adquirir, sino solamente aquellas consignadas en sus estados financieros.
Finaliza señalando que, el Ministerio de Comunicación, no contrajo por sí mismo las obligaciones de ENTB, para que tenga que responder por todas ellas, sino que asumió un proceso reglado de liquidación, lo contrario significa un acto arbitrario que vulnera la justicia y la igualdad; en todo caso, para estos pagos existirá un acto administrativo previo en el que se declare agotado el patrimonio del deudor principal, se determine su responsabilidad y cuantía, bajo responsabilidad funcionaria, conforme al art. 32 del Código Tributario (CTB); extremo que fue omitido por las autoridades demandadas, que le imputaron directamente la condición de terceros responsables, sin reparar en las condiciones del patrimonio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, ni en las previsiones específicas de los arts. 29 y 30 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración del derecho alegado;
- no pudiendo ingresar a verificar si el Tribunal Supremo de Justicia, interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en su labor o función que legalmente tienen encomendada.
- CONFIRMAR e