SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.5.
II.5. El 2 de agosto de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 302/2013, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Ministra de Comunicación en representación de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana contra la Directora Ejecutiva de la AGIT; el Director Ejecutivo Regional de la ARIT La Paz y el Gerente Distrital La Paz del SIN, declarando “IMPROBADA” la demanda contencioso administrativo, y firme y subsistente la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril, emitida por la AGIT, la Resolución del recurso de alzada ARIT-RJ-LPZ/RA 0047/2012 de 30 de enero y consiguientemente la Resolución Determinativa 027/2011 de 6 de enero, dictada por la Gerente Distrital La Paz del SIN; expresando entre sus principales argumentos, los siguientes: i) Habiéndose transferido el proceso de liquidación de la empresa mencionada, en principio a Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, posteriormente al Ministerio de la Presidencia y finalmente al Ministerio de Comunicaciones, éste último se constituyó en la autoridad máxima con representación legal suficiente para iniciar, proseguir y concluir todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales pendientes de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, así como los que puedan surgir; ii) En tal sentido, la obligación tributaria impuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, recayó en la Empresa Nacional de Televisión Boliviana y no así sobre el Ministerio de Comunicación; empero, siendo que esa Cartera de Estado ejerció la administración y la representación legal de la mencionada empresa, le correspondía a la misma asumir las obligaciones que devenguen de los procesos pendientes o los que pudiesen suscitarse; iii) Del art. 27 de la Ley 2492 de 20 de diciembre de 2004, se infiere que el cumplimiento de las obligaciones tributarias no solo pueden ser asumidas por el sujeto pasivo compuesto por el contribuyente o su sustituto, sino también por el tercero responsable que, conforme al párrafo in fine del citado artículo, es aquel que asume la administración de un patrimonio ajeno por mandato expreso del Código Tributario Boliviano u otra disposición legal; iv) Si bien es cierto que la obligación tributaria impugnada no se encontraba detallada en los estados financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, al 31 de diciembre de 2010, ello no significa que el Ministerio de Comunicación se encuentre exento de cumplir con la misma, toda vez que la obligación tributaria no se encuentra sujeta a la voluntad de la referida empresa “en liquidación” de reconocer o consignar tal imposición, más al contrario, ésta es determinada en razón a un proceso desarrollado con todas las garantías que exige la ley; y, v) Siendo que el Ministerio de Comunicación es el actual representante legal y administrador del patrimonio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, le corresponde asumir la obligación tributaria impuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN en su condición de tercero responsable (fs. 25 a 36).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración del derecho alegado;
- no pudiendo ingresar a verificar si el Tribunal Supremo de Justicia, interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en su labor o función que legalmente tienen encomendada.
- CONFIRMAR e