SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de asociación, a la práctica del deporte, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad, por cuanto el Directorio de la L.M.B. Cochabamba -ahora demandado- mediante el Voto Resolutivo de la Asamblea General determinó sancionar a las accionantes con la suspensión por un año de toda actividad deportiva en todas sus categorías y sub ligas, decisión que fue considerada arbitraria y como acción de hecho y no de derecho, debido a que prescindieron de la normativa aplicable, esto es el Estatuto, el Reglamento y del Código de Penas de la referida Asociación, sin otorgarles la posibilidad de asumir defensa, pues la indicada Resolución no fue de su conocimiento, inobservando asimismo, que el sistema para establecer una sanción es mediante el Tribunal de Penas, posteriormente el Directorio mediante nota oficial solicitó a Marcos Virlo Herbas, Presidente de “EAMABAC” -codemandado- y a todos los árbitros colaboren con el cumplimiento del mencionado Voto Resolutivo por el que fueron sancionadas las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- o acto
- REVOCAR