SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

o acto

Al respecto, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, de los hechos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo mencionado en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde establecer que de acuerdo al art. 72 del Reglamento General de la L.M.B. Cochabamba, se reconoce la existencia del Tribunal de Penas estableciendo que: “Es la máxima Autoridad en la Administración de Justicia deportiva…”, asimismo el art. 75.3 de la mencionada norma, en relación a las atribuciones del referido Tribunal determinó que podrá actuar como Tribunal de revisión de sanciones disciplinarias, es decir que existe una instancia en la cual un asociado puede y tiene derecho de impugnar aquella determinación o decisión mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria, por otra parte el art. 101 del Código de Penas, establece que: “Cualquier hecho, actitud reprochable o acto que signifique indisciplina, desobediencia, falta de respeto, falta a la verdad, rebeldía o agravio; no previsto en este Código de Pena, acarreara la suspensión provisional del infractor hasta que el Tribunal de Penas de la L.M.M.B.C., determine la pena que habrá de aplicarse de acuerdo a la gravedad de la falta” (las negrillas son nuestras).

Asimismo conforme el Voto Resolutivo por el cual las accionantes fueron sancionadas disciplinariamente con la suspensión, se observa que se encuentra sobre la base de la comisión de actos bochornosos de parte de las accionantes durante actos deportivos dañando la imagen de la Liga, finalmente conforme a las notas de 1 y 2 de junio de 2014, presentadas por las accionantes de fs. 7 y 8 que cursa en obrados, se advierte que las mismas asumieron conocimiento pleno de la imposición de suspensión por año como sanción disciplinaria, en ese entendido se considera que se encontraban habilitadas para plantear la respectiva impugnación ante el Tribunal de Penas en el ejercicio de sus derechos, que de acuerdo al Reglamento General, dicho Tribunal puede actuar como Tribunal de revisión de sanciones disciplinarias, bajo ese contexto y considerando que en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el mencionado Reglamento, las accionantes previamente a interponer la acción de amparo constitucional debieron agotar todas las instancias, es decir plantear su impugnación ante el Tribunal de Penas para que se pronuncien como una instancia de revisión de la sanción disciplinaria impuesta a las accionantes; por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1 inc. a) que señala la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando no se activó un medio eficaz de defensa. En efecto, está acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación, que tiene como característica el ser subsidiaria y supletoria, de modo que no se constituye en un mecanismo alternativo que repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de las accionantes.