SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Civil, Familiar, Social de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 8 de julio de 2014, cursante de fs. 105 a 106 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que los demandados saquen los candados y permitan el acceso a los accionantes para la restitución de los muebles y enseres otorgándoles un plazo de tres días; con los siguientes fundamentos: a) En la acción de amparo constitucional no se discuten derechos controversiales, como el de los terceros interesados o de la demandada, siendo que existen derechos vulnerados a través de medidas de hecho, por lo que se flexibiliza el principio de subsidiariedad, con la finalidad de brindar la tutela por la inmediatez y para evitar abusos contrarios al orden constitucional ante el ejercicio de justicia por mano propia, como señala la SCP 0929/2014 de 15 de mayo; y, b) Por las pruebas aportadas se evidenció que los demandados incurrieron en vías de hecho al sacar los bienes muebles, sin acudir a las autoridades correspondientes y tampoco tomaron en cuenta que los accionantes tenían sus negocios en el inmueble aspecto que no fue negado por los ahora demandados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1.Las vías de hecho y su protección provisional mediante la acción de amparo constitucional
- medidas de hecho cometidas por 'personas particulares'.
- Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos
- De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR