SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Sergio Arturo Urquieta Téllez, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2014, que corre de fs. 29 a 30, señaló que los demandados carecen de legitimación pasiva debido a que el inmueble en cuestión es de su propiedad por haberlo adquirido de Blady Sonia Mora Vda. de Gutiérrez y en audiencia por medio de su abogado señaló que: i) Compró el inmueble en enero de 2014 y si se otorga la tutela a los accionantes afectará su derecho propietario como tercero interesado; ii) La acción no debió ser admitida aplicando el principio de subsidiariedad, debido a que no agotaron los medios de defensa, ordinarios y no se acreditó excepción alguna; y, iii) Le están privando de su posesión, que es lo que vienen a reclamar. Pide se respete su derecho al haber comprado el inmueble de buena fe.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1.Las vías de hecho y su protección provisional mediante la acción de amparo constitucional
- medidas de hecho cometidas por 'personas particulares'.
- Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos
- De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR