SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante indicó que se vulneraron sus derechos, dado que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato en grado de complicidad; cuando se presentaba la acusación, se suspendió la audiencia conclusiva por la ausencia del Ministerio Público; empero, sorpresivamente se instaló la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, impetrado por la parte querellante, en la que se ordenó su detención siendo que, en la referida  audiencia se interpretó incorrectamente la SCP 1542/2013 de 10 de septiembre, expresando que superó en su análisis a la SC 1500/2011-R; Resolución contra la que planteó apelación incidental, que se remitió luego de cuarenta y cinco días a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales ahora demandados, quienes en Auto de Vista confirmaron la decisión del Juez a quo, incurriendo en el mismo error de interpretación ya mencionado.

En este caso, debemos analizar la existencia de dos anteriores acciones de libertad que informó el Juez demandado, de las cuales la primera fue objeto de revisión constitucional, teniéndose a la fecha la SCP 0039/2014-S1 de 10 de noviembre, en la que tomando en cuenta los hechos sometidos a controversia, se establece que si bien es de la misma audiencia de suspensión de medidas cautelares en contra de la accionante; empero, el petitorio está relacionado con su derecho a la salud, ya que pidió: “la conduzcan a un centro hospitalario para su intervención de emergencia, hasta su recuperación, sea con reparación de costas, daños y perjuicios”; solicitud que fue concedida porque se tutelósu derecho a la salud, de tal forma que no hay identidad de causa. También de la otra acción de defensa se tiene la SCP 0046/2014-S1 de 10 de noviembre, en la que el petitorio es relativo a: “la remisión inmediata de la apelación incidental, con costas, daños y perjuicios”; es decir, era una acción de libertad de pronto despacho, que originó el pronunciamiento en Auto de Vista de los Vocales ahora demandados, por lo que tampoco se halla identidad de objeto ni sujetos;  no siendo posible hablar de que existe cosa juzgada constitucional al no tenerse la triple identidad mencionada según el Fundamento Jurídico III.1.

Ahora analizando el caso específico conforme a la Conclusión II.1, se concluye que la accionante fue acusada formalmente de la presunta comisión de un delito, por lo que es procesada de forma debida de un hecho que se le atribuyo hace tiempo atrás; en el que estaba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de las que incluso la querellante pretendió su suspensión, y ante su negativa interpuso apelación (Conclusión II.2); empero, no se conoce si se tramitó o no dicho recurso; posteriormente la misma, con una nueva prueba, solicitó la revocatoria de las referidas medidas, lo que generó se lleve a cabo la audiencia que motivó a la accionante a presentar acciones de libertad, porque estaba en peligro su salud y la falta de remisión oportuna de la apelación contra la Resolución que ordenó su detención (Conclusiones II.3 y II.4), aspectos que ya se resolvieron en la jurisdicción constitucional; no obstante de ello, la accionante pidió que se deje sin efecto, tanto la Resolución que ordenó su detención preventiva como el Auto de Vista que ratificó esa decisión, pero teniendo presente que antes de plantearse la presente acción de defensa; el mismo 12 de junio de 2014, luego de que se emitiera el Fallo de apelación por los Vocales ahora demandados, la accionante solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva, esto ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien previo trámite resolvió declarar improcedente su petición, contra la que no se conoce si se planteó o no apelación, hechos que se han probado por lo mencionado en la Resolución de la acción de libertad, interpuesta por la accionante contra el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal (fs. 89 a 91 vta.), que fue resuelta por la misma Jueza de garantías que conoció esta causa, en la que se detalló claramente la petición de cesación a la detención preventiva, pero dirigida la acción contra el Juez ya citado.

De lo que se concluye que la accionante no tomó en cuenta la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, porque las peticiones al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y a su similar Onceavo, se presentaron en fecha anterior al 27 de junio de 2014, día en el que se presentó esta acción de defensa; así de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, está dentro del supuesto tercero de subsidiariedad, porque antes de plantear la presente acción de libertad, para que la decisión de restricción de su libertad personal sea revisada en el ámbito constitucional, pidió que nuevamente se revise la decisión por la justicia ordinaria; lo que imposibilita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre el fondo de la petición, dado que se generaría un caos jurídico, porque se tendría un pronunciamiento sobre una decisión que fue dejada de lado por la misma accionante, a objeto de que la parte interesada actúe de forma correcta y leal.