SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.2.  Sobre la exigencia de cumplimiento o la explicación de sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar

Razonamiento armonizado con el expresado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, que señaló: '…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R y 0732/2004-R entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…»'.     

En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva”.

          Por otro lado, respecto a la solicitud de explicación de resoluciones constitucionales pronunciadas por los Jueces o Tribunales de garantías, a través de la interposición de otra acción tutelar, se sigue el mismo entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional referida supra, debiendo la parte accionante tomar en cuenta lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional, en su Título II, acciones de defensa, art. 36.9, que señala: “Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de aclaración, enmienda o complementación”.

          Lo que implica que el derecho a contar con la explicación -que es sinónimo de aclaración- de una sentencia constitucional de ninguna manera puede realizarse a través de la interposición de otra acción tutelar, teniendo dicha facultad la autoridad que emitió la resolución constitucional, ante la cual debe solicitarse aquello, conforme el procedimiento descrito por el Código Procesal Constitucional, desarrollado precedentemente.