SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Edith Aydeé Anze Velásquez, Jueza Primero de Partido, Mixta, Liquidadora y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, por informe de fs. 10 a 11, señaló que: 1) El art. 378 del CPC, faculta al juzgado a dejar sin efecto el decreto de Autos en casos de requerirse mayor prueba para dictar sentencia definitiva, por esta razón y al existir informes técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, que debían ser incorporados, se providenció un nuevo auto el 8 de enero de 2014, corriendo desde esa fecha cuarenta días para la dictación de la sentencia, la cual fue emitida dos días después, es decir el 10 de enero de 2014; 2) Una vez notificada la Sentencia al ahora accionante en fecha 24 de enero de 2014, el mismo contaba con 10 días para interponer el recurso de apelación; sin embargo, este fue presentado doce días después, es decir el 7 de febrero, razón por la que fue rechazada la apelación y se dispuso la ejecutoria de la Sentencia, esto en sujeción al art. 220 del CPC, que es claro al señalar que los plazos son fatales y se computaran a partir de la notificación con la sentencia o auto, aspecto que es confundido por el accionante con el art. 140 del referido cuerpo normativo, que si bien establece plazos comunes, estos se refieren para ofrecer prueba y no para la interposición del recurso de apelación, pues el plazo para el mismo es individual para cada una de las partes procesales; y, 3) La tutela solicitada debe ser rechazada, pues la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta ante la vulneración de derechos y garantías, extremo que el presente caso no se evidencia, pues en realidad el accionante, tuvo una conducta negligente al no apelar la sentencia en tiempo hábil y oportuno.
Bajo ese contexto, se puede advertir que dentro del proceso judicial de referencia, el accionante identifica tres actos como lesivos y arbitrarios, siendo estos los siguientes; 1) La emisión irregular de dos autos para Sentencia; 2) La resolución de la Sentencia de forma extemporánea, cuando la juez de la causa habría perdido competencia; y 3) La denegatoria del recurso de apelación. Ahora bien, con carácter previo corresponde señalar que si bien no fue remitido el expediente judicial objeto de la presente acción de amparo constitucional a objeto de poder compulsar la prueba correspondiente respecto a los hechos denunciados; a fin de evitar demora en el acceso a la justicia constitucional, cumpliendo con el principio de celeridad previsto en el art. 3 inc. 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo) y tomando en cuenta que los hechos que motivan la acción, más el informe presentado por la autoridad demandada resultan suficientes para que este Tribunal pueda emitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ingresa al análisis de la problemática planteada.
Hecha esta aclaración y ya en relación a la emisión de los dos autos para Sentencia que se indican habrían sido dispuestos de forma irregular por cuanto a decir del representante del accionante, cursaría en obrados el proveído de 6 de diciembre de 2013, por el que la juez ahora demandada dejó sin efecto el decreto de Autos de fecha 31 de octubre del mismo año, para posteriormente el 8 de enero de 2014, dictar otro decreto de autos para Sentencia, lo cual estaría fuera de procedimiento y seria conculcatorio al debido proceso, cabe señalar que dicho acto no puede ser considerado ni analizado por la jurisdicción constitucional al no haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional en relación a dicho acto lesivo, dentro de los seis meses previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, pues los decretos que se denuncian como ilegales, conforme lo expresa el propio accionante datan de fechas de 6 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, mientras que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de julio de 2014, es decir a los seis meses y veintiún días, aspecto que determina el incumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.
Así también y en lo que respecta a la emisión de la Sentencia, la cual se denuncia como ilegal por haber sido supuestamente dictada después de más de cincuenta días cuando la autoridad jurisdiccional hubiera perdido competencia, este tribunal de igual manera advierte un incumplimiento por parte del representante del accionante del plazo de los seis meses antes señalado para la interposición de la presente acción, habida cuenta que según lo expresado tanto por el accionante como por la autoridad demandada, la notificación con la Sentencia seria de 24 de enero de 2014, entre tanto y como ya se ha manifestado anteriormente, la presente acción de defensa tiene fecha de 29 de julio de 2014; por esta razón nuevamente nos encontramos ante un presunto acto lesivo denunciado fuera del termino previsto para el efecto, en este entendió corresponde denegar la tutela en cuanto a los dos primeros actos lesivos alegados, es decir con relación a la presunta emisión de dos decretos de autos y la emisión de la Sentencia fuera de plazo; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo en tanto se cumpla con el principio de inmediatez, la jurisdicción constitucional podrá compulsar la amenaza, restricción o supresión a un derecho o garantía fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- II.1.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.
- habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Del recurso de compulsa -art. 283 del CPC- y la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis
- i)
- CONFIRMAR