SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

i)

             Finalmente y respecto a la denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Jueza Primera de Partido, Mixta, Liquidadora y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, debe manifestarse que no se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues si bien es cierto que se denuncia una ilegal denegatoria del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, contra de la merituada Sentencia, al considerar que la juzgadora de forma errada e interpretando mal los plazos procesales previstos en el Código Procesal Civil, determinó que la apelación fue presentada fuera de plazo; no es menos evidente que el accionante ante dicha decisión judicial, no agotó los mecanismos ordinarios intraprocesales idóneos para restituir su derecho alegado como vulnerado, pues inicialmente equivocó su accionar al interponer recurso de apelación contra tal determinación, mismo que también fue denegado, para posteriormente presentar la presente acción de amparo constitucional, no sin antes hacer uso del recurso de compulsa previsto en el art. 283 del CPC, que resulta el medio idóneo ante: i) La negativa indebida del recurso de apelación; ii) Cuando se ha concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; o iii) Ante una negativa indebida del recurso de casación; consiguientemente la compulsa sin duda resulta un medio eficaz ante una decisión judicial que, de forma indebida o ilegal, niega la concesión del recurso de apelación, tal como ahora se denuncia en el presente caso, en este sentido si el accionante consideraba que su recurso de apelación estaba dentro del plazo legal y por lo tanto debía ser admitido, le correspondía presentar la compulsa correspondiente, alegando al efecto todos los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no se tomó en cuenta y menos se utilizó este mecanismo ordinario y al presente se pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo del rechazo del recurso de apelación interpuesto, cuando en realidad esa labor le compete a la jurisdicción ordinaria vía recurso de compulsa, de ahí que solo una vez agotado ese mecanismo intraprocesal, la jurisdicción constitucional podrá analizar si se vulneraron derechos y garantías fundamentales en la denegatoria del recurso impugnaticio; empero, al no haberse procedido de la forma señalada, debe determinarse la improcedencia de la presente acción de defensa en estricta observancia del art. 53.3 del CPCo, que determina de forma categórica que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.