SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.2.Análisis del caso concreto

         El accionante a través de su representante, señala como acto lesivo el hecho que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 100/2014 de 10 de julio, por el cual revocaron la determinación del Tribunal a quo y dispusieron la detención preventiva de su representado, resulta ser una Resolución ilegal e indebida por carecer de fundamentación al ser ultra petita y al no respetar su competencia.

         De la revisión de antecedentes se evidencia que la Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia, fue apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, indicando que carece de motivación al no cumplir las exigencias legales, pues sostiene que valoran la prueba de manera subjetiva; en virtud a ello el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista revocó dicha determinación disponiendo la detención preventiva de su representado.

De la lectura del Auto de Vista 100/2014 de 10 de julio, se tiene que el Tribunal de alzada, si bien se refirió al numeral 10 del art. 234, señalando que el Tribunal a quo realizó una exposición de motivos por los cuales dejó sin efecto dicho riesgo, se evidencia que no especificó los mismos; de igual forma con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, se advierte que el Tribunal de alzada hizo referencia a un informe psicológico, indicando que a través de él no se desvirtúan dichos riesgos procesales, observando asimismo que con relación al numeral 1, no se expuso la razón por la cual determina la disminución de dicho riesgo procesal, indicando su persistencia; empero, se evidencia que tampoco detalló y explicó las razones por las cuales determina su subsistencia, pues si bien la fundamentación no se traduce en una argumentación ampulosa, ésta debe expresar en su Resolución los hechos, las pruebas y las normas en función a las cuales asume su decisión.

En ese contexto se advierte que las autoridades hoy demandadas, al emitir la Resolución cuestionada, no especificaron con puntualidad cada uno de los elementos que a su criterio determinaban la persistencia de los riesgos procesales y tampoco la forma que el imputado -hoy accionante- podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba y menos aún refirió la forma que podría influir negativamente sobre los partícipes en el hecho que se investiga; es decir, que el Tribunal de alzada, no realizó una valoración integral de todos los antecedentes del proceso y tampoco señaló la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, por ello se concluye que no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales asumen la determinación de revocar la Resolución emitida por el Tribunal a quo, y disponer la detención preventiva del imputado, generando incertidumbre en el hoy accionante respecto a cuáles son los riesgos procesales que continúan vigentes y cuáles no; con ello se entiende que no valoraron los elementos necesarios para asumir su determinación, desconociendo la jurisprudencia constitucional, pues el Tribunal Constitucional a tiempo de precisar las implicancias de la evaluación integral a la que hacen referencia los arts. 234 y 235 del CPP, a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.  Por lo que al carecer la resolución de dicha fundamentación, al margen de lo ya mencionado, también es evidente la lesión al debido proceso y consecuentemente a la libertad personal puesto que se arribó a una conclusión sin haber señalado el valor probatorio de las pruebas correspondientes y la justificación de la norma aplicable para el presente caso.

            Finalmente, se advierte que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, resuelve aspectos que no se muestran cómo se relacionarían con las medidas cautelares toda vez que puntualizan fundamentos relacionados al principio de proporcionalidad equiparando el derecho a la vida con la libertad, asimismo refieren al art. 22 de la CPE, concerniente al respeto y protección del derecho a la dignidad; es más se observa que en el Auto de Vista cuestionado, por un lado refieren que no están señalando que el imputado  -hoy accionante- le quitó la vida a la víctima; sin embargo en líneas posteriores de forma contradictoria le atribuyen el hecho delictivo, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia que tiene todo imputado; es decir que, las autoridades ahora demandadas, al expresar argumentos contradictorios en la parte considerativa de su Resolución, que no armonizan con la apelación formulada, generaron incertidumbre sobre el alcance de su determinación.