SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

f)

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por los juzgadores a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.

         Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas, y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

         Así, en la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que los Vocales ahora demandados, al dictar la Resolución cuestionada, señalaron que no correspondería el análisis respecto al cambio de domicilio y la nueva prueba presentada en audiencia, por no haber sido de conocimiento del Tribunal a quo; refiriendo la no aplicabilidad del art. 247 inc. 3) del CPP, por no haberse fundamentado ni acreditado el mismo; también, la no acreditación del incumplimiento de las medidas sustitutivas relativas a la obligación de firmar el libro de control y la prohibición de cambiar de domicilio (esta última no estudiada por el Tribunal de primera instancia); considerando que, el hoy accionante, al haber sido dado de baja de la institución policial dejó de tener un trabajo lícito, y por ende, existía el riesgo de fuga por ya no tener arraigo natural; asimismo, señalaron que el riesgo contenido en el inc. 2) del citado articulado, fue erróneamente valorado por el Tribunal a quo; toda vez que, ante la Sentencia condenatoria contra el hoy accionante, existía peligro de fuga.

         De lo expuesto, se tiene que los Vocales actualmente demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando por qué consideraban la existencia de peligro de fuga, disponiendo en base a ello la detención preventiva del hoy accionante, pese a no probarse las causales de revocatoria de las medidas sustitutivas; actuación indebida y no correspondiente al Tribunal de azada, pues desconocieron el objeto de la apelación de medidas cautelares, que era la revocatoria de medidas sustitutivas, que derivó en la ampliación del monto de la fianza fijado por el Juez cautelar; es decir, que en lugar de resolver la alzada basándose en los puntos de agravio expresados por el apelante, y revisando la resolución del Juez a quo; en forma contradictoria, indicaron que no existían las causales de revocatoria de medidas sustitutivas pero al mismo tiempo decidieron revocar la aplicación de éstas y dispusieron la detención preventiva del actual accionante, al considerar que el mismo, al haber sido dado de baja de la institución policial, ya no tenía un trabajo lícito, lo cual -a criterio de los demandados- constituía un riesgo procesal de peligro de fuga, desnaturalizando su accionar y actuando como juez cautelar de primera instancia, no concentrándose en su facultad revisora ni circunscribirse a resolver los aspectos cuestionados del fallo del a quo, conforme al art. 398 del CPP, lesionando de esta forma el derecho al debido proceso.

         En efecto, considerando que la apelación se refería a la revocatoria de medidas sustitutivas y al incremento de la fianza real, los Vocales demandados, no podían disponer la detención preventiva del accionante por un nuevo riesgo procesal, por no haber sido objeto de la apelación y por significar un agravamiento de su situación jurídica sin la debida fundamentación al carecer de sustento legal en su aplicación; razonamientos conducentes a conceder la tutela pretendida respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.

Respecto de las Juezas ciudadanas codemandadas, éstas carecen de legitimación pasiva, al no haber intervenido en la dictación de la Resolución 53/2014, ahora cuestionada. Así también conviene aclarar, que el entonces Tribunal Constitucional dictó la SC 1493/2005-R de 22 de noviembre, señalando que: “… los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley; que si bien resulta válido el que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente del Tribunal; empero, la consideración y resolución de una solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta, en esta etapa, por los dos jueces técnicos…”, por lo que, los tribunales de sentencia, a tiempo de resolver solicitudes de medidas cautelares, pueden hacerlo estando conformados únicamente por jueces técnicos, no siendo necesario convocar a jueces ciudadanos para su intervención, precautelando de esta forma el principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación de una causa penal.

Ahora bien, en cuanto a Jaime Daniel Enriquez Tordoya, otrora abogado defensor del accionante, se tiene que éste intervino activamente en la audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 20 de junio de 2014, no provocando de forma alguna indefensión en el accionante, quien en todo caso pudo ejercer la defensa material respectiva, en dicho acto procesal, correspondiendo denegar la tutela conforme al razonamiento expuesto.