SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0204/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0204/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

a)

La accionante a través de su defensa técnica, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola, manifestó: a) Debió precisarse la distinción entre funcionarios públicos y particulares, por cuanto Jadde Racca Barba y María Luisa Ferrufino Aguilera eran servidoras públicas del Gobierno Municipal de Santa Cruz y Juan Pedro Calderón Vargas y Aida Marioly Tomelic Paniagua, tienen actividad independiente y no obstante, no asignó los delitos atribuidos a cada uno de ellos, discriminando el tipo penal, por lo cual la acusación no cumplió los requisitos previstos por los arts. 340 y 341 del CPP; y, b) La extinción de la acción penal se produjo por la presentación de la acusación en horas de la tarde y no a primera hora del día siguiente, como era obligación de la Notaria de Fe Pública, cuando extrañamente la efectúo el mismo Fiscal de Materia.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que no es evidente que consintió los defectos de la acusación, pues no eran simples formalidades sin repercusión jurídica, al existir la falta de individualización y de ponderación del grado de participación en el delito que cometieron cada uno de ellos, quienes en conocimiento de los elementos de la acusación, tendrían la base para asumir su defensa en juicio, lo cual agravó el incumplimiento de normas procesales y su derecho a conocer con exactitud su alcance y los hechos plasmados.

Carlos Palacios Flores, en representación de Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en audiencia señaló que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional sentó línea para la interpretación de la legalidad ordinaria, exigiendo requisitos de admisibilidad respecto a tres exigencias previas sobre las cuales se establece que no existe la enunciación de los derechos de manera detallada, el nexo de causalidad entre el derecho peticionado y lo resuelto, la norma supuestamente vulnerada y la interpretación pretendida; b) El Código de Procedimiento Penal es claro en relación a quien es el responsable de la presentación de documentos en los juzgados, cuando interviene un Notario de Fe Pública, lo cual no podría responsabilizarse al Ministerio Público; c) La nueva Constitución Política del Estado, establece una modificación sustancial en relación a la seguridad jurídica, considerándola como un principio y no así un derecho; d) Ante la falta de requisitos contemplados en los arts. 340 y 341 del CPP, la misma norma en su art. 168, establece la posibilidad de formular excepciones o el incidente por actividad procesal defectuosa, según considere la parte accionante y no pretender demandar la nulidad a través de la presente acción de amparo constitucional; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, determinó que no es exigible que un Auto Interlocutorio o un Auto de Vista en su fundamentación sea demasiado ampuloso, solicitando se deniegue la presente acción tutelar.