SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0204/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
La accionante a través de su defensa técnica, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola, manifestó: a) Debió precisarse la distinción entre funcionarios públicos y particulares, por cuanto Jadde Racca Barba y María Luisa Ferrufino Aguilera eran servidoras públicas del Gobierno Municipal de Santa Cruz y Juan Pedro Calderón Vargas y Aida Marioly Tomelic Paniagua, tienen actividad independiente y no obstante, no asignó los delitos atribuidos a cada uno de ellos, discriminando el tipo penal, por lo cual la acusación no cumplió los requisitos previstos por los arts. 340 y 341 del CPP; y, b) La extinción de la acción penal se produjo por la presentación de la acusación en horas de la tarde y no a primera hora del día siguiente, como era obligación de la Notaria de Fe Pública, cuando extrañamente la efectúo el mismo Fiscal de Materia.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que no es evidente que consintió los defectos de la acusación, pues no eran simples formalidades sin repercusión jurídica, al existir la falta de individualización y de ponderación del grado de participación en el delito que cometieron cada uno de ellos, quienes en conocimiento de los elementos de la acusación, tendrían la base para asumir su defensa en juicio, lo cual agravó el incumplimiento de normas procesales y su derecho a conocer con exactitud su alcance y los hechos plasmados.
Carlos Palacios Flores, en representación de Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en audiencia señaló que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional sentó línea para la interpretación de la legalidad ordinaria, exigiendo requisitos de admisibilidad respecto a tres exigencias previas sobre las cuales se establece que no existe la enunciación de los derechos de manera detallada, el nexo de causalidad entre el derecho peticionado y lo resuelto, la norma supuestamente vulnerada y la interpretación pretendida; b) El Código de Procedimiento Penal es claro en relación a quien es el responsable de la presentación de documentos en los juzgados, cuando interviene un Notario de Fe Pública, lo cual no podría responsabilizarse al Ministerio Público; c) La nueva Constitución Política del Estado, establece una modificación sustancial en relación a la seguridad jurídica, considerándola como un principio y no así un derecho; d) Ante la falta de requisitos contemplados en los arts. 340 y 341 del CPP, la misma norma en su art. 168, establece la posibilidad de formular excepciones o el incidente por actividad procesal defectuosa, según considere la parte accionante y no pretender demandar la nulidad a través de la presente acción de amparo constitucional; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, determinó que no es exigible que un Auto Interlocutorio o un Auto de Vista en su fundamentación sea demasiado ampuloso, solicitando se deniegue la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el derecho a recurrir y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada,
- III.4. Análisis del caso concreto
- los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- en consecuencia, el citado Auto de Vista se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente, no siendo necesario que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos;
- tomando en cuenta que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, conforme se tiene desarrollado precedentemente; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, se ha podido identificar.
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por la parte accionante,
- CONFIRMAR e