SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0204/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.7.
II.7. Por Auto de Vista 14 de 26 de septiembre de 2013, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, de conformidad con lo dispuesto en el art. 406 del CPP, con relación al art. 325 de la Ley 007, declararon “ADMISIBLES e IMPROCEDENTES las apelaciones incidentales interpuestas por la parte acusada, contra los Autos Interlocutorios de 23 de mayo del mismo año” (sic); sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Con relación a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, conforme establece el art. 134 del CPP, una vez vencido los seis meses de la etapa preparatoria, el Juez a quo en su debida oportunidad conminó al Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental-, para que cumpla con la presentación de cualquiera de las resoluciones señaladas en los arts. 301 y 302 del CPP, en el plazo de cinco días, con dicho fallo, se notificó al Fiscal Departamental; b) En ese mérito, el Fiscal de Materia presentó su acusación formal el 13 de diciembre de 2010, ante la Notaria de Fe Pública 64, quien posteriormente lo presentó ante el Juez de la causa el primer día hábil siguiente (14/12/2010), cumpliendo con lo preceptuado en el citado art. 134 del CPP; por lo que la citada autoridad judicial, al rechazar el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, fundamentó y motivó su resolución conforme a las previsiones de los arts. 73 y 124 del CPP, al haberse presentado la acusación formal dentro de los plazos legales; y, c) Con relación al incidente de defectos de la acusación formal, si bien la defensa observó oportunamente dicha acusación pidiendo su corrección, conforme a las facultades previstas en el art. 235 inc. a) del citado cuerpo normativo; sin embargo, se evidencia que la misma cumple con las formalidades establecidas por los arts. 242 a 249, así como el 341 del CPP, en todos sus aspectos, insertando los preceptos jurídicos y conductas antijurídicas sancionables, ofreciendo las pruebas de cargo correspondientes; en consecuencia, la acusación se encuentra correctamente fundamentada y motivada, por tal motivo, el Juez de la causa ha saneado la misma para que sea remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal, a los efectos del juicio oral correspondiente (fs. 958 a 961).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el derecho a recurrir y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada,
- III.4. Análisis del caso concreto
- los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- en consecuencia, el citado Auto de Vista se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente, no siendo necesario que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos;
- tomando en cuenta que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, conforme se tiene desarrollado precedentemente; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, se ha podido identificar.
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por la parte accionante,
- CONFIRMAR e