SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0204/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el Fiscal de Materia presentó acusación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes.
Refiere que, en la audiencia conclusiva celebrada ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, interpuso incidente de corrección de la acusación fiscal, por no haberse descrito y fundamentado con precisión las acciones de cada uno de los imputados, así como las excepciones de falta de acción y extinción del proceso por presentación extemporánea de la acusación; sin embargo, fueron rechazados por la citada autoridad jurisdiccional, mediante dos Autos Interlocutorios 204/2013 y “204/2013 (bis)” ambos de 23 de mayo, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber expuesto los motivos de hecho y de derecho en los que sustentó sus resoluciones, ni el valor otorgado a los medios de prueba; por tal motivo, formuló recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, declarando inadmisible los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Sostiene que, la citada Resolución de alzada incurrió en los mismos defectos de las resoluciones del Juez a quo, al carecer de una adecuada fundamentación lógica, racional y exhaustiva, no habiéndose pronunciado respecto a todos los agravios expresados en su recurso de apelación incidental, tampoco sobre el valor otorgado a los medios de prueba presentados; extremos que afectan sus derechos fundamentales, debiendo ser reparados a través de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el derecho a recurrir y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada,
- III.4. Análisis del caso concreto
- los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- en consecuencia, el citado Auto de Vista se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente, no siendo necesario que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos;
- tomando en cuenta que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, conforme se tiene desarrollado precedentemente; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, se ha podido identificar.
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por la parte accionante,
- CONFIRMAR e