SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Miguel Ángel Vargas Castellón, Rector de la UPEA, en calidad de tercero interesado, a través del asesor jurídico de dicha institución, en audiencia, indicó: 1) La presente acción deviene de la Resolución 028/2013, en relación a la cual se emitió la SCP 1359/2014 de 7 de julio, donde se pidió se anulen las Resoluciones del Consejo Universitario, entre las que se encuentra la Resolución 028/2013; 2) En esos antecedentes, el accionante se halla inserto, y “vuelve ha realizar una acción que ya ha sido objeto de recurso y luego fue a sucre” (sic); por lo que existe subsidiariedad; 3) Las Resoluciones son emitidas por la Presidencia y el Secretario General, donde el accionante pudo señalar las observaciones que tenía, pero nunca lo hizo; 4) El accionante conoció el actuado el 29 de agosto de 2013, “y hasta junio han pasado 10 meses posteriores al conocimiento de la resolución” (sic); 5) El recurso de revocatoria fue presentado al mismo Consejo, siendo ésta la última instancia, y luego solicitó la reconsideración de la Resolución 028/2013; 6) El Estatuto señala que las resoluciones no pueden ser objeto de recurso jerárquico, ni de revocatoria por ser la última instancia; y desde ese momento se computan diez meses; 7) El “27 de septiembre”, solicitó al Presidente fotocopias y la fundamentación sobre su suspensión, adjuntando la Resolución objeto de esta acción, situación que demuestra que el accionante desde esa fecha ya conocía el cese de sus funciones; 8) Desde “agosto a lo mucho en septiembre” (sic) el accionante ya conocía de su suspensión, momento desde el cual transcurrieron los seis meses establecidos para la interposición de esta acción; 9) Existe un proceso administrativo donde el accionante se apersonó con el mismo abogado y se dio por notificado, reconociendo en su recurso que fue cesado en sus funciones; 10) La documentación para beneficiarse de la estabilidad laboral, al ser padre progenitor, debió ser presentada a Recursos Humanos (RR.HH.) de la UPEA y no al Consejo Universitario como lo hizo el accionante; y, 11) Existe un proceso administrativo, dentro del cual se emitió el Auto de apertura, que fue notificado mediante edictos, al que se apersonó el accionante, señalando que fungió como Director de carrera hasta el “27 de noviembre”; subiendo su recurso ante el superior y se emitió la Resolución sancionatoria el 14 de mayo, sancionándolo por existir suficientes elementos de prueba, al haber participado en los hechos ilícitos de 2 de agosto de 2013, adecuando su conducta a faltas graves tipificadas en el Reglamento de Procesos Universitarios, disponiéndose su inhabilitación como docente y para postularse como docente de la UPEA, ante lo cual apeló ante el Consejo Universitario constando el cargo correspondiente, por lo que no se le restringió ningún derecho; debiendo rechazarse la acción planteada.
1° En virtud al tiempo transcurrido y debido a que el cargo de Director de Carrera que ostentaba, fenecía el 25 de julio de 2014, no corresponde disponer su reincorporación a dicho cargo, sino sólo el pago de sus salarios devengados y demás beneficios, por dicha función, hasta la fecha indicada -25 de julio de 2014-, salvo que los mismos ya hubieran sido cancelados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional”
- III.3.
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la Resolución 28/2013 de 29 de agosto
- III.5.2. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR en todo
- 2°