SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Miguel Ángel Vargas Castellón, Rector de la UPEA, en calidad de tercero interesado, a través del asesor jurídico de dicha institución, en audiencia, indicó: 1) La presente acción deviene de la Resolución 028/2013, en relación a la cual se emitió la SCP 1359/2014 de 7 de julio, donde se pidió se anulen las Resoluciones del Consejo Universitario, entre las que se encuentra la Resolución 028/2013; 2) En esos antecedentes, el accionante se halla inserto, y “vuelve ha realizar una acción que ya ha sido objeto de recurso y luego fue a sucre” (sic); por lo que existe subsidiariedad; 3) Las Resoluciones son emitidas por la Presidencia y el Secretario General, donde el accionante pudo señalar las observaciones que tenía, pero nunca lo hizo; 4) El accionante conoció el actuado el 29 de agosto de 2013, “y hasta junio han pasado 10 meses posteriores al conocimiento de la resolución” (sic); 5) El recurso de revocatoria fue presentado al mismo Consejo, siendo ésta la última instancia, y luego solicitó la reconsideración de la Resolución 028/2013; 6) El Estatuto señala que las resoluciones no pueden ser objeto de recurso jerárquico, ni de revocatoria por ser la última instancia; y desde ese momento se computan diez meses; 7) El “27 de septiembre”, solicitó al Presidente fotocopias y la fundamentación sobre su suspensión, adjuntando la Resolución objeto de esta acción, situación que demuestra que el accionante desde esa fecha ya conocía el cese de sus funciones; 8) Desde “agosto a lo mucho en septiembre” (sic) el accionante ya conocía de su suspensión, momento desde el cual transcurrieron los seis meses establecidos para la interposición de esta acción; 9) Existe un proceso administrativo donde el accionante se apersonó con el mismo abogado y se dio por notificado, reconociendo en su recurso que fue cesado en sus funciones; 10) La documentación para beneficiarse de la estabilidad laboral, al ser padre progenitor, debió ser presentada a Recursos Humanos (RR.HH.) de la UPEA y no al Consejo Universitario como lo hizo el accionante; y, 11) Existe un proceso administrativo, dentro del cual se emitió el Auto de apertura, que fue notificado mediante edictos, al que se apersonó el accionante, señalando que fungió como Director de carrera hasta el “27 de noviembre”; subiendo su recurso ante el superior y se emitió la Resolución sancionatoria el 14 de mayo, sancionándolo por existir suficientes elementos de prueba, al haber participado en los hechos ilícitos de 2 de agosto de 2013, adecuando su conducta a faltas graves tipificadas en el Reglamento de Procesos Universitarios, disponiéndose su inhabilitación como docente y para postularse como docente de la UPEA, ante lo cual apeló ante el Consejo Universitario constando el cargo correspondiente, por lo que no se le restringió ningún derecho; debiendo rechazarse la acción planteada.

1°  En virtud al tiempo transcurrido y debido a que el cargo de Director de Carrera que ostentaba, fenecía el 25 de julio de 2014, no corresponde disponer su reincorporación a dicho cargo, sino sólo el pago de sus salarios devengados y demás beneficios, por dicha función, hasta la fecha indicada -25 de julio de 2014-, salvo que los mismos ya hubieran sido cancelados.