SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.5.1. En relación a la Resolución 28/2013 de 29 de agosto
El accionante cuestiona principalmente la suspensión dispuesta en su contra y plasmada por los miembros del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, ahora demandados, en la indicada Resolución; determinación que al margen de ser impugnada, a través del recurso de revocatoria, fue objeto del recurso de reconsideración de 22 de octubre de 2013, éste último que fuera establecido por el Estatuto Orgánico de la UPEA y el Reglamento del Consejo Universitario, como el medio idóneo para conseguir una solución, un nuevo análisis o la reposición de los actos realizados y las decisiones asumidas por el Honorable Consejo Universitario de dicha Universidad, y una vez agotada esa vía administrativa interna, recién se abre la jurisdicción constitucional, para lograr la reparación de los derechos aparentemente conculcados, tal como se menciona en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.
En ese contexto, se tiene que el accionante luego de interponer el 22 de octubre de 2013, los recursos de revocatoria y principalmente el de reconsideración contra la Resolución 28/2013, agotando de esa forma la vía administrativa y encontrándose por tal motivo perfectamente habilitado para interponer la presente acción de defensa, en vez de acudir de forma inmediata y directa a la jurisdicción constitucional para denunciar la ilegal suspensión de sus funciones, decidió plantear el recurso jerárquico, recurso inidóneo no previsto como un medio adecuado para lograr el restablecimiento de sus derechos supuestamente lesionados, para finalmente denunciar formalmente estos hechos recién ante este Tribunal, el 28 de mayo de 2014; es decir, fuera del plazo de caducidad de seis meses previstos en los arts. 129. II de la CPE y 55.I del CPCo, inobservando el principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que rige la presente acción de defensa y que ha sido instituido para poder obtener la tutela constitucional de forma pronta y oportuna, eficaz e inmediata; aspectos que no fueron advertidos en el desarrollo de las actuaciones desplegadas por el accionante, quien de forma extemporánea decidió acudir a la jurisdicción constitucional, en busca de la reparación de sus derechos conculcados con la suspensión de sus funciones como Director de la Carrera de Odontología, dispuesta por los demandados, situación que amerita la denegatoria de la presente acción de defensa, en estricta observancia del principio de inmediatez, en relación a este aparente acto lesivo ocasionado por la Resolución 28/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional”
- III.3.
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la Resolución 28/2013 de 29 de agosto
- III.5.2. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR en todo
- 2°