SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.

El principio de inmediatez se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, al mencionar que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”; constituyéndose en un término de caducidad dentro del cual se puede acudir a la justicia constitucional. Por su parte el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mantiene similar determinación al señalar que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; previendo además que, “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace.

Al respecto la SCP 0891/2013-L de 19 de agosto, mencionando a la SCP 0914/2012 de 22 de agosto, y refiriéndose al plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, indicó que dicho plazo: “…fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.