SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
i)
Carlos Roberto Sepúlveda Iglesias, Director de la Carrera de Odontología, en calidad de tercero interesado, en audiencia y por medio de su abogado, manifestó: i) El Consejo Universitario determinó la suspensión del accionante, para que no obstaculice un proceso de investigación que se está llevando a cabo; ii) Solicitó su reincorporación al cargo de director, sabiendo que fue designado en “junio” de 2012, por dos años improrrogables, y al ser un cargo electo cumplió sus funciones en “junio” de 2014, por lo que mal puede demandar su reincorporación cuando el Estatuto establece sólo dos años; iii) El accionante solicita se le reincorpore a la docencia, siendo que éste ostentó el cargo como docente invitado, que según los arts. 6 y 8 del Reglamento de Régimen Docente, le crea un vínculo sólo por una gestión académica y concluida ésta queda cesante, por lo que no puede demandar la reincorporación a la docencia; y, iv) Se justifica su suspensión, porque existe un conflicto de intereses ya que la UPEA lleva adelante un proceso administrativo universitario que se encuentra en trámite, en estricta observancia a los reglamentos y el Estatuto; en consecuencia, pide se declare la improcedencia de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional”
- III.3.
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la Resolución 28/2013 de 29 de agosto
- III.5.2. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR en todo
- 2°