SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.5.2. Respecto a la conminatoria de reincorporación

Los antecedentes informan que la conminatoria de reincorporación debidamente puesta en conocimiento de la UPEA, fue expedida por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, debido a la inamovilidad laboral de la que gozaba el accionante, al ser éste padre progenitor de un niño menor de un año, hecho corroborado por este Tribunal, con el certificado de nacimiento aparejado al expediente y mencionado en la Conclusión II.9 de este fallo, que informa que el indicado menor nacido el 28 de septiembre de 2013, es hijo del accionante y de Judith Carmen Fernández Paredes; y pese a encontrarse notificados legalmente los demandados, no dieron cumplimiento a dicha conminatoria, no habiendo reincorporado al accionante a su fuente laboral.

En ese contexto, el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que una de las garantías que emerge de la aplicación del art. 48.VI de la CPE, está relacionado con la estabilidad e inamovilidad laboral de los progenitores con hijas o hijos menores a un año, la misma que en este caso en particular, fue conculcada por los demandados, el momento en que decidieron incumplir y desoír el mandato expuesto en la conminatoria de reincorporación, pues éstos no tomaron en cuenta que el accionante contaba con la protección constitucional que le brindaban los arts. 46.I.2 y principalmente el 48.VI, ambos de la Norma Suprema, al tener la condición de padre progenitor de un niño menor de un año; en esa circunstancia, no correspondía alejarlo de sus funciones, más al contario ameritaba su permanencia en su fuente de trabajo, pese al proceso interno instaurado en su contra, hasta que su hijo cumpla un año de edad, pues es deber del Estado, la sociedad, la familia, y en este caso, constituye un deber de los demandados, de garantizar la inamovilidad laboral del trabajador priorizando el interés superior del menor con preeminencia de sus derechos, extremos ratificados por los DDSS 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, sin que en ese lapso puedan ser despedidos.

Lo expuesto demuestra que las autoridades demandadas, conculcaron los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral del accionante, aspectos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada a través de esta acción de defensa y en relación a los mismos.