SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.5.2. Respecto a la conminatoria de reincorporación
Los antecedentes informan que la conminatoria de reincorporación debidamente puesta en conocimiento de la UPEA, fue expedida por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, debido a la inamovilidad laboral de la que gozaba el accionante, al ser éste padre progenitor de un niño menor de un año, hecho corroborado por este Tribunal, con el certificado de nacimiento aparejado al expediente y mencionado en la Conclusión II.9 de este fallo, que informa que el indicado menor nacido el 28 de septiembre de 2013, es hijo del accionante y de Judith Carmen Fernández Paredes; y pese a encontrarse notificados legalmente los demandados, no dieron cumplimiento a dicha conminatoria, no habiendo reincorporado al accionante a su fuente laboral.
En ese contexto, el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que una de las garantías que emerge de la aplicación del art. 48.VI de la CPE, está relacionado con la estabilidad e inamovilidad laboral de los progenitores con hijas o hijos menores a un año, la misma que en este caso en particular, fue conculcada por los demandados, el momento en que decidieron incumplir y desoír el mandato expuesto en la conminatoria de reincorporación, pues éstos no tomaron en cuenta que el accionante contaba con la protección constitucional que le brindaban los arts. 46.I.2 y principalmente el 48.VI, ambos de la Norma Suprema, al tener la condición de padre progenitor de un niño menor de un año; en esa circunstancia, no correspondía alejarlo de sus funciones, más al contario ameritaba su permanencia en su fuente de trabajo, pese al proceso interno instaurado en su contra, hasta que su hijo cumpla un año de edad, pues es deber del Estado, la sociedad, la familia, y en este caso, constituye un deber de los demandados, de garantizar la inamovilidad laboral del trabajador priorizando el interés superior del menor con preeminencia de sus derechos, extremos ratificados por los DDSS 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, sin que en ese lapso puedan ser despedidos.
Lo expuesto demuestra que las autoridades demandadas, conculcaron los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral del accionante, aspectos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada a través de esta acción de defensa y en relación a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional”
- III.3.
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la Resolución 28/2013 de 29 de agosto
- III.5.2. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR en todo
- 2°