SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
concedió en parte
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 175/2014 de 9 de diciembre, cursante de fs. 433 a 436, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la UPEA a través de la sección que corresponda, proceda a la cancelación de sus salarios devengados hasta la culminación del contrato; es decir, hasta el mes de junio de 2014, más los beneficios que le corresponda; además de la restitución de las cátedras que dictaba el accionante hasta diciembre de 2013, y no ha lugar a la restitución del cargo como Director de la Carrera de Odontología de la UPEA, por cuanto la designación como tal fenecía de forma improrrogable el mes de junio de 2014, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no agotó las vías previas a la interposición de la presente acción, pues los demandados presentaron documentación que acredita la existencia de un proceso sobre responsabilidad universitaria, que se sustancia ante el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso; b) De los datos que conforman la estructura del proceso, se advierte que no existió un proceso previo que descalifique al accionante; c) En relación a la inamovilidad funcionaria, al suspender al accionante de sus funciones, y privarle de las cátedras que dictaba, sin considerar que el mismo contaba con un hijo menor de ocho meses de edad, se ha contrastado las disposiciones contenidas en los arts. 48.VI de la CPE y 5.I del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, evidenciándose por tanto la existencia de vulneración de sus derechos; d) El derecho de petición fue vulnerado, dado que no fueron atendidas sus peticiones de fotocopias legalizadas, de opinión jurídica, ni los recursos planteados por el accionante, considerando que las indicadas fotocopias correspondían a las resoluciones por las cuales se procedió a la suspensión de su cargo; y, e) Existe la línea jurisprudencial establecida en casos análogos en que se demandó la vulneración de derechos por la aplicación del veto universitario, que es objeto de la presente acción tutelar; SC “1793/2011-R”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- si el Consejo Universitario emite alguna resolución que afecte a algún sector de los que componen la familia universitaria en sus diferentes estamentos, la parte afectada con el propósito de conseguir una solución, nuevo análisis o reposición de los actos efectuados por ese ente deliberante, puede recurrir ante esa misma instancia, interponiendo el recurso de reconsideración, una vez agotada ésta vía administrativa, se habilita la jurisdicción constitucional”
- III.3.
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la Resolución 28/2013 de 29 de agosto
- III.5.2. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR en todo
- 2°