SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Ricardo Chumacero Tórrez, Vocal de la Sala Penal Primera y Daen Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sus similares informes cursantes de fs. 79 a 81 vta. y 82 a 84 vta., refirieron que: a) No se debe distorsionar una acción de libertad como una segunda o tercera instancia, ya que la Resolución cuestionada emanó de Tribunal competente y en presencia de las partes en litigio, encontrándose en vigencia el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde la parte imputada puede nuevamente solicitar, la cesación de la detención preventiva; y, b) Se debe tener presente la inexistencia de “Sentencia Constitucional alguna en sentido de que, un Tribunal de Garantías Constitucionales disponga la libertad de un accionante cuando el mismo está sometido al Órgano Jurisdiccional, (…) pudiendo a lo sumo exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia, donde solo seria vulnerar el debido proceso” (sic).
La línea jurisprudencial expuesta, fue clara al determinar que: a) Que un poder extendido por una persona jurídica estará vigente, mientras este no sea revocado conforme los procedimientos establecidos, o se tenga alguna casual contenida en el art. 827 del Código Civil (CC); y, b) Que el cambio de funcionarios administrativos (directores, gerentes, etc.), no revocan de manera automática un poder extendido a nombre de una persona jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso en la acción de libertad
- “ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato)
- LA REVOCACIÓN DEL PODER.
- v)
- dicha detención se efectuó por la falta de pago de beneficios sociales por parte de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia, de la cual fue elegido Presidente hasta principios de mayo de 1999 con el objetivo de iniciar una querella criminal en contra de los anteriores directivos, pero que la citada Federación fue intervenida por el ex ejecutivo Víctor Hugo Choque Alvarado, conformando un nuevo Directorio en el mes de mayo, 'encabezado por Ricardo Mamani Quispe', conforme se acredita por la documentación que apareja al recurso.
- virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación
- el recurrente actuó en el proceso laboral en mérito a un poder otorgado por los anteriores Directores, no habiendo sido revocado el mismo, como tampoco renunció el mandatario a esa representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se presentó ninguna de las causas de extinción del mandato previsto por el art. 827 del Código Civil
- el recurrente Cosme Damián Rocha Luna, actuó en el proceso laboral que da origen al Amparo Constitucional, en calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia "FENACOAB". El poder que le fue otorgado, en ningún momento fue revocado por los mandantes, ni renunciado por el mandatario”
- no obstante que la parte demandada pudo objetar la suficiencia del Poder 454/2008, que otorgaba facultades al accionante para actuar a favor de su representada, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación del apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19