SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, refiriendo que, como resultado de la realización de la audiencia de apelación de medidas cautelares, celebrada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual participó Reynaldo Ramos Errada -abogado-, como apoderado legal del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, sin haber acreditado de manera idónea su personería, se restringió su libertad; toda vez que, mediante Resolución 74“B”/2014 de 4 de abril, emitida por Virginia Janeth Crespo Ibañez, Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de Sala Penal Primera; y Daén Ramiro López Guzmán, “Vocal de Sala Penal Tercera”, todos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el recurso de apelación, determinando la revocatoria de la Resolución 733/2013 de 9 de mayo, ordenando mantener subsistente la detención preventiva del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso en la acción de libertad
- “ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato)
- LA REVOCACIÓN DEL PODER.
- v)
- dicha detención se efectuó por la falta de pago de beneficios sociales por parte de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia, de la cual fue elegido Presidente hasta principios de mayo de 1999 con el objetivo de iniciar una querella criminal en contra de los anteriores directivos, pero que la citada Federación fue intervenida por el ex ejecutivo Víctor Hugo Choque Alvarado, conformando un nuevo Directorio en el mes de mayo, 'encabezado por Ricardo Mamani Quispe', conforme se acredita por la documentación que apareja al recurso.
- virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación
- el recurrente actuó en el proceso laboral en mérito a un poder otorgado por los anteriores Directores, no habiendo sido revocado el mismo, como tampoco renunció el mandatario a esa representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se presentó ninguna de las causas de extinción del mandato previsto por el art. 827 del Código Civil
- el recurrente Cosme Damián Rocha Luna, actuó en el proceso laboral que da origen al Amparo Constitucional, en calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia "FENACOAB". El poder que le fue otorgado, en ningún momento fue revocado por los mandantes, ni renunciado por el mandatario”
- no obstante que la parte demandada pudo objetar la suficiencia del Poder 454/2008, que otorgaba facultades al accionante para actuar a favor de su representada, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación del apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19