SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.1. De la tutela del debido proceso en la acción de libertad
La justicia constitucional ha sido determinante y taxativa al señalar, mediante la SCP 0051/2014-S2 de 21 de octubre, que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, con relación a este tema, señaló: 'En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…'. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1622/2014 de 19 de agosto”.
De la jurisprudencia señalada precedentemente se deduce con claridad, que el debido proceso es tutelable mediante acción de libertad, siempre y cuando la vulneración alegada se halle en directa vinculación con la libertad; caso contrario, corresponde, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales, activar la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso en la acción de libertad
- “ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato)
- LA REVOCACIÓN DEL PODER.
- v)
- dicha detención se efectuó por la falta de pago de beneficios sociales por parte de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia, de la cual fue elegido Presidente hasta principios de mayo de 1999 con el objetivo de iniciar una querella criminal en contra de los anteriores directivos, pero que la citada Federación fue intervenida por el ex ejecutivo Víctor Hugo Choque Alvarado, conformando un nuevo Directorio en el mes de mayo, 'encabezado por Ricardo Mamani Quispe', conforme se acredita por la documentación que apareja al recurso.
- virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación
- el recurrente actuó en el proceso laboral en mérito a un poder otorgado por los anteriores Directores, no habiendo sido revocado el mismo, como tampoco renunció el mandatario a esa representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se presentó ninguna de las causas de extinción del mandato previsto por el art. 827 del Código Civil
- el recurrente Cosme Damián Rocha Luna, actuó en el proceso laboral que da origen al Amparo Constitucional, en calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia "FENACOAB". El poder que le fue otorgado, en ningún momento fue revocado por los mandantes, ni renunciado por el mandatario”
- no obstante que la parte demandada pudo objetar la suficiencia del Poder 454/2008, que otorgaba facultades al accionante para actuar a favor de su representada, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación del apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19