SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, manifestando que, como consecuencia de la realización de la audiencia de apelación de medidas cautelares, celebrada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual participó Reynaldo Ramos Errada -abogado-, como apoderado legal del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, sin haber acreditado de manera cierta su personería, en la cual se restringió su libertad; toda vez que, mediante Resolución 74“B”/2014, emitida por Virginia Janeth Crespo Ibañez, Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de Sala Penal Primera; y, Daen Ramiro López Guzmán, “Vocal de Sala Penal Tercera”, todos, del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, que resolvieron el recurso de apelación, determinando la revocatoria de Resolución 733/2013 de 9 de mayo, ordenando mantener la detención preventiva del impetrante de tutela.
En el caso objeto de análisis, de la documentación cursante en el legajo procesal, se observa que, efectivamente mediante Resolución 74“B”/2014 (fs. 50 a 52 vta.), las autoridades judiciales ahora demandadas, revocan la Resolución 733/2013 de 9 de mayo, ordenando mantener subsistente la detención preventiva de Mario Ismael Flores Cuba.
Ahora bien, en base a estos antecedentes se constata que Reynaldo Ramos Errada, participó como apoderado legal del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, mediante testimonio 456/2013 de 15 de octubre de 2013, dentro del proceso penal seguido contra el accionante; asimismo, se verifica que la audiencia de apelación contra la disposición de sustitución de la medida cautelar de detención preventiva fue llevada a cabo el 21 de febrero de 2014; por lo expuesto se puede concluir que Reynaldo Ramos Errada, ha participado del proceso penal contra el impetrante de tutela desde la gestión 2013, concluyéndose que su poder de representación no fue observado de manera oportuna, del mismo modo en el expediente remitido no consta documentación que acredite que el accionante hubiese objetado dicho poder durante el desarrollo del proceso principal y tampoco existe el acta de la audiencia de apelación en el que conste los extremos denunciados por el accionante. Por lo expuesto y con los Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que las observaciones realizadas por Mario Ismael Flores Cuba en contra del testimonio 456/2013, resultan ser extemporáneas, en el entendido que el mismo debió ser objetado en el desarrollo del proceso principal y de modo oportuno, al no hacerlo se ha aceptado la representación del mandante.
Respecto a la designación de un nuevo alcalde en el municipio de Apolo, si bien se ha procedido al cambio del mismo, destituyendo a Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo como Alcalde a.i., dicho aspecto no puede acarrear una revocación tácita de un poder de representación de una persona jurídica tal como lo manifiesta el accionante; puesto que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, los poderes serán revocados de acuerdo a lo estipulado en el art. 827 del CC que determina: “1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto”. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante. Dichos aspectos no han ocurrido en el presente caso, ya que no consta una renuncia o revocación el poder de parte del municipio de Apolo respecto del poder 456/2013.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso en la acción de libertad
- “ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato)
- LA REVOCACIÓN DEL PODER.
- v)
- dicha detención se efectuó por la falta de pago de beneficios sociales por parte de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia, de la cual fue elegido Presidente hasta principios de mayo de 1999 con el objetivo de iniciar una querella criminal en contra de los anteriores directivos, pero que la citada Federación fue intervenida por el ex ejecutivo Víctor Hugo Choque Alvarado, conformando un nuevo Directorio en el mes de mayo, 'encabezado por Ricardo Mamani Quispe', conforme se acredita por la documentación que apareja al recurso.
- virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación
- el recurrente actuó en el proceso laboral en mérito a un poder otorgado por los anteriores Directores, no habiendo sido revocado el mismo, como tampoco renunció el mandatario a esa representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se presentó ninguna de las causas de extinción del mandato previsto por el art. 827 del Código Civil
- el recurrente Cosme Damián Rocha Luna, actuó en el proceso laboral que da origen al Amparo Constitucional, en calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia "FENACOAB". El poder que le fue otorgado, en ningún momento fue revocado por los mandantes, ni renunciado por el mandatario”
- no obstante que la parte demandada pudo objetar la suficiencia del Poder 454/2008, que otorgaba facultades al accionante para actuar a favor de su representada, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación del apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19