SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación
'…por su parte el Juez recurrido informó que en fecha 25 de marzo de 1991, Fernando Solís Jiménez y otros iniciaron un proceso laboral contra la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia demandando el pago de beneficios sociales, dictándose la sentencia No 026/98 que declaró probada la demanda, la cual cobró ejecutoria. Que, a partir del 19 de marzo de 1999 y en virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación, asumieron representación de la misma, Cosme Damián Rocha y Wálter Teófilo Villalobos, quienes efectuaron ofertas de pago que fueron rechazadas por la parte actora. Que, es evidente que el recurrente presentó una fotocopia simple de la conformación del nuevo Directorio, pero que no fue admitida por no hacer ninguna fe al no estar legalizada. Que, además, el poder conferido al recurrente no fue revocado y tampoco renunciado por el mismo y que el art. 11 de la Ley General del Trabajo establece que en caso de sustitución de patronos, la responsabilidad solidaria del sucesor permanece vigente hasta 6 meses después de la transferencia'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso en la acción de libertad
- “ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato)
- LA REVOCACIÓN DEL PODER.
- v)
- dicha detención se efectuó por la falta de pago de beneficios sociales por parte de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia, de la cual fue elegido Presidente hasta principios de mayo de 1999 con el objetivo de iniciar una querella criminal en contra de los anteriores directivos, pero que la citada Federación fue intervenida por el ex ejecutivo Víctor Hugo Choque Alvarado, conformando un nuevo Directorio en el mes de mayo, 'encabezado por Ricardo Mamani Quispe', conforme se acredita por la documentación que apareja al recurso.
- virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación
- el recurrente actuó en el proceso laboral en mérito a un poder otorgado por los anteriores Directores, no habiendo sido revocado el mismo, como tampoco renunció el mandatario a esa representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se presentó ninguna de las causas de extinción del mandato previsto por el art. 827 del Código Civil
- el recurrente Cosme Damián Rocha Luna, actuó en el proceso laboral que da origen al Amparo Constitucional, en calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia "FENACOAB". El poder que le fue otorgado, en ningún momento fue revocado por los mandantes, ni renunciado por el mandatario”
- no obstante que la parte demandada pudo objetar la suficiencia del Poder 454/2008, que otorgaba facultades al accionante para actuar a favor de su representada, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación del apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19