SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
“ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato)
“ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato). El mandato se extingue: 1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Como causas objetivas, se señalan las siguientes: a) la conclusión del negocio objetivo del mandato (caso 1, del art.); b) la imposibilidad (cosa diversa de la dificultad), o la prohibición legislativa que sobrevenga, de llevarlo a cabo; c) la pérdida o la sobrevenida extracomerciabilidad de la cosa objeto del negocio; d) el transcurso del término, si el mandato era por tiempo determinado (caso 1, del art.); e) el cumplimiento de la condición resolutoria, cuando a ella estuviese sujeto el mandato, y f) la resolución por incumplimiento, si el mandato es retribuido o exige anticipos su ejecución.
Las causas subjetivas, son: a) voluntad del mandante (revocación), o la voluntad del mandatario (renuncia), de poner fin a la relación (caso 2, y 3 del art.); b) cambio en el estado jurídico de una de las partes (interdicción -caso 4 del art. - quiebra o insolvencia); c) extinción de la personalidad jurídica de una de las partes, causada por la muerte (caso 4 del art.)…”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso en la acción de libertad
- “ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato)
- LA REVOCACIÓN DEL PODER.
- v)
- dicha detención se efectuó por la falta de pago de beneficios sociales por parte de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia, de la cual fue elegido Presidente hasta principios de mayo de 1999 con el objetivo de iniciar una querella criminal en contra de los anteriores directivos, pero que la citada Federación fue intervenida por el ex ejecutivo Víctor Hugo Choque Alvarado, conformando un nuevo Directorio en el mes de mayo, 'encabezado por Ricardo Mamani Quispe', conforme se acredita por la documentación que apareja al recurso.
- virtud de un poder otorgado por el Directorio de la Federación
- el recurrente actuó en el proceso laboral en mérito a un poder otorgado por los anteriores Directores, no habiendo sido revocado el mismo, como tampoco renunció el mandatario a esa representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se presentó ninguna de las causas de extinción del mandato previsto por el art. 827 del Código Civil
- el recurrente Cosme Damián Rocha Luna, actuó en el proceso laboral que da origen al Amparo Constitucional, en calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias de Bolivia "FENACOAB". El poder que le fue otorgado, en ningún momento fue revocado por los mandantes, ni renunciado por el mandatario”
- no obstante que la parte demandada pudo objetar la suficiencia del Poder 454/2008, que otorgaba facultades al accionante para actuar a favor de su representada, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación del apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19