SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 38, manifestó lo siguiente: a) Sobre el derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad, se hace una descripción de la jurisprudencia con relación a la protección del bien jurídico vida; empero, no advierte en qué medida se vulneró este derecho, de acuerdo al acta de audiencia, no existe fundamentación o petición para considerar el estado de salud y el riesgo de vida; b) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso, que afecta el derecho a la libertad y que pone en grave riesgo su vida, no es cierto y evidente, en sentido de que solo se dictó la parte resolutiva, conforme cursa del acta de audiencia, se dio a conocer las consideraciones centrales de la determinación y la disposición final, haciendo constar que la resolución física contendrá la motivación y fundamentación correspondiente. De acuerdo al acta de audiencia, no se solicitó para que se trate sobre la salud del ahora accionante, ya que el juez no puede actuar de oficio ante la falta de pronunciamiento de la parte imputada; c) Asimismo, en relación a la Resolución emitida solo en la parte resolutiva, corresponde señalar que no es evidente, habiéndose dado a conocer los motivos centrales de la determinación y la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Sobre la restricción del derecho a la libertad, no obstante de que el Ministerio Público solicitó medidas sustitutivas, conforme el art. 235 ter del CPP, el juez ante elementos de juicio puestos a su consideración puede apartarse de las peticiones e imponer la medida más conveniente, y en relación al estado de salud y edad del accionante, en ningún momento la defensa hizo solicitud alguna para que se trate sobre este aspecto; y, e) Finalmente, corresponde citar el principio de subsidiariedad, puesto que el “recurrente” no impugnó la determinación asumida mediante apelación, explicación complementación o enmienda, interpuso directamente el “recurso constitucional de autos”, elementos que fundan la improcedencia de la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- III.2.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
- III.4. Análisis del caso concreto
- Hipertensión arterial severa
- MEDIDA SUSTITUTIVA PARA: (...) MARIO GUIDI GUTIÉRREZ, conforme determina el Art. 240 del Código de Procedimiento, dejando a criterio suyo las reglas establecidas en la misma norma
- CONFIRMAR