SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 38, manifestó lo siguiente: a) Sobre el derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad, se hace una descripción de la jurisprudencia con relación a      la protección del bien jurídico vida; empero, no advierte en qué medida se vulneró este derecho, de acuerdo al acta de audiencia, no existe fundamentación o petición para considerar el estado de salud y el riesgo de vida; b) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso, que afecta el derecho a la libertad y que pone en grave riesgo su vida, no es cierto y evidente, en sentido de que solo se dictó la parte resolutiva, conforme cursa del acta de audiencia, se dio a conocer las consideraciones centrales de la determinación y la disposición final, haciendo constar que la resolución física contendrá la motivación y fundamentación correspondiente. De acuerdo al acta de audiencia, no se solicitó para que se trate sobre la salud del ahora accionante, ya que el juez no puede actuar de oficio ante la falta de pronunciamiento de la parte imputada; c) Asimismo, en relación a la Resolución emitida solo en la parte resolutiva, corresponde señalar que no es evidente, habiéndose dado a conocer los motivos centrales de la determinación y la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Sobre la restricción del derecho a la libertad, no obstante de que el Ministerio Público solicitó medidas sustitutivas, conforme el art. 235 ter del CPP, el juez ante elementos de juicio puestos a su consideración puede apartarse de las peticiones e imponer la medida más conveniente, y en relación al estado de salud y edad del accionante, en ningún momento la defensa hizo solicitud alguna para que se trate sobre este aspecto; y, e) Finalmente, corresponde citar el principio de subsidiariedad, puesto que el “recurrente” no impugnó la determinación asumida mediante apelación, explicación complementación o enmienda, interpuso directamente el “recurso constitucional de autos”, elementos que fundan la improcedencia de la tutela solicitada.