SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Hipertensión arterial severa
El impetrante de tutela al considerar que su salud se encuentra deteriorada y con el riesgo de perder la vida, mediante memorial dirigido al Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó requerimiento fiscal para que impetre al Médico dependiente del IDIF, realice una valoración médica, estableciéndose que al “...presentar Cefalea generalizada decaimiento físico Insomnio y depresión psíquica con presencia de Hipertensión arterial severa de no ser controlada y tratada adecuadamente puede llegar a complicar, con infarto de miocardio y o posible derrame cerebral por la avanzada edad” (sic) fs. 45. Asimismo, del certificado médico de 1 de agosto de 2014, expedido por Marino Abel Barahona Arandia, se tiene el diagnóstico en sentido de que “Mario Guidi Gutiérrez por presentar CRISIS HIPERTENSIVA y actualmente con hipertensión arterial no controlada y en tratamiento domiciliario REQUIERE continuar con FÁRMACOS ANTIHIPERTENSIVOS y REPOSO DOMICILIARIO OBLIGADO” (sic); llegando a establecerse con estos informes médicos, ello en razón de que dichos certificados son coincidentes en resultados, que evidentemente el accionante, se encuentra en estado grave de salud y con riesgo de deteriorarse por los síntomas que le aquejan y que revisten de mayor gravedad si no es tratado adecuadamente y oportunamente puesto que requiere continuar con los fármacos recetados, tal cual se hace mención del esquema de la medicación y los certificados médicos realizado por el médico cirujano del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, y de no ser así se estaría complicando el cuadro clínico efectuado a Mario Guidi Gutiérrez, por lo que resulta relevante los certificados referidos precedentemente a fin de conceder la tutela, por la extraordinaria importancia del derecho a la vida vinculado a la salud, el mismo que desde el punto de vista de la amplia jurisprudencia constitucional, se lo ha considerado como el bien jurídico más importante consagrado en el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales, puesto que se trata del derecho de toda persona al ser y la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de lo demás derechos; es decir, la vida misma, en el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección, sobre todo, cuando se trata de una persona de ochenta y cuatro años de edad. Por ello, la Ley General de las Personas Adultas Mayores, privilegia a este grupo vulnerable de personas que por su edad avanzada no pudiendo ser detenidas, estando protegidos sus derechos fundamentales y libertades como persona adulta mayor que ampara a las personas mayores de sesenta años o más, motivo suficiente para concederle la tutela solicitada, concluyéndose que si bien la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria cuando existen mecanismos ordinarios de protección a los derechos fundamentales; sin embargo, es permisible acudir directamente a la justicia constitucional cuando se trata de tutelar el derecho a la vida.
Ahora bien, de la revisión del Auto de 12 de agosto de 2014, se tiene que el Juez demandado en relación a Mario Guidi Gutiérrez, se limitó a realizar una referencia de documental relacionada al mismo, sin que exista un razonamiento plasmado al respecto, que haga entender al justiciable si le otorga valor o no a la prueba ofrecida de su parte; tal es así que, en cuanto a la documental relacionada a su estado de salud se limitó a señalar: “…el certificado médico forense, y certificados médicos, acreditan el estado de salud del imputado solicitud de requerimiento” (sic), lo que evidencia la absoluta falta de valoración conforme a derecho de la referida prueba, en especial la relacionada a la salud del ahora accionante, igual falta de fundamentación se evidencia en cuanto a los riesgos procesales, circunstancias que acreditan la denuncia efectuada por el impetrante de tutela en la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- III.2.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
- III.4. Análisis del caso concreto
- Hipertensión arterial severa
- MEDIDA SUSTITUTIVA PARA: (...) MARIO GUIDI GUTIÉRREZ, conforme determina el Art. 240 del Código de Procedimiento, dejando a criterio suyo las reglas establecidas en la misma norma
- CONFIRMAR