SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0225/2015-s2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Antonio Armando Mamani Quispe, Secretario General y representante de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, como tercero interesado por memorial presentado el 26 de junio de 2014, cursantes de fs. 315 a 317 vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional refleja el incumplimiento de requisitos de forma y fondo establecido en el art. 77 numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley “027 (Ley del Tribunal Agroambiental Plurinacional)” (sic); relativo a fijar con precisión la tutela solicitada para restablecer los derechos o garantías restringidos o suprimidos, amenazados o vulnerados; y, 2) “…EN LA PARTE IV.- PETICIÓN DE DERECHO, NO ESPECIFICAN PARA NADA CON CLARIDAD NI PRECISIÓN QUÉ SENTENCIA AGROAMBIENTAL PRETENDEN SU ANULACIÓN, NI QUE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EMITIDAS POR EL INRA NACIONAL…” (sic); petitorio que es indeterminado, puesto que no especifica los números con que están consignadas las fechas y años, la autoridad que los pronunció además de ser incongruente que la acción se haya interpuesto contra personas naturales, que no ejercen ninguna representación del INRA Departamental La Paz, con domicilios errados, que por supuesto deben concluir con la negatoria impetrada por los accionantes.
Contra esta Resolución Administrativa, los accionantes interpusieron demanda contenciosa administrativa, habiendo sido resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional 58/2013 de 21 de noviembre, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, la declararon improbada, pronunciándose respecto a cada uno de los puntos planteados la demanda; concretamente refiriendo lo siguiente: 1) Se cumplió con los requisitos de forma y contenidos establecidos en los arts. 163 y 164 del DS 25763, vigente en su momento que además es corroborado por el Informe Técnico 504/2005, que hace referencia de los documentos acumulados al proceso, por lo que la nulidad invocada por los demandantes por ser ilegal la admisión del trámite de saneamiento tantas veces descritos, al no haber sido acusadas en su oportunidad perdió su efectividad; en la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte la comunidad cumplió con el art. 183 de DS 25763, toda vez que acompañó documentos que acrediten la legitimidad del peticionante, y se individualizó la tierra objeto de solicitud; 2) Que analizando el contenido del informe de relevamiento de información en gabinete, se revisaron los trámites agrarios colindantes y los planos que se encuentran en la mapoteca del INRA, no pudiendo establecer sobre posiciones con otras propiedades, ya que el predio no figura en los antecedentes agrarios, corroborado a través del plano de ubicación, en la parte inferior de éste, con el denominado de “…observaciones refiere que de acuerdo al relevamiento de información gráfica digital el Expediente agrario (…) 11077, la misma no se sobrepone a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA…”, 3) Inicialmente se consigna la propiedad como Jamachuma, en los actos administrativos antes descritos; posteriormente, a partir de la Resolución Instructiva US-SSPP-DDLP 0032/2005, modifica la denominación de la propiedad con nombre de comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, conforme a la personalidad jurídica presentada por el impetrante; 4) A objeto de que participen, todos ellos fueron debidamente notificados por edicto difundido en radio emisoras conforme se tiene el edicto y las facturas, los accionantes señalaron que las radio emisoras no tiene alcance nacional, pero hubiera sido necesario que en esa audiencia los accionantes presenten prueba o una certificación de esa aseveración y no es como señalan los accionante en su demanda contenciosa administrativa; 5) La modalidad de saneamiento simple dice la resolución dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso los terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de fecha para la pericia de campo; en su parte considerativa se hizo referencia de la notificación a los terceros afectados precisamente porque ese día de la emisión de los actuados no se identificó a terceros afectados en el mencionado proceso; tampoco, el impetrante hizo conocer a la autoridad administrativa, la existencia de los mismos al momento de solicitar el saneamiento; 6) En el caso de autos la confesión fue presentada fuera de término probatorio fijado para las pericias de campo al no ser considerados como prueba producida, la confesión del representante legal de dicha comunidad no notificó a los demandantes con las pericias de campo y determinaron colindancias erróneas, se tiene que dichas facultades fueron revocadas y que además dejó de representar a la comunidad, evidenciándose discrepancias entre sus representantes y beneficiarios; 7) La identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de la “FES”, del área determinada denominado comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, sujeto del levantamiento catastral, no se identificó tierras presuntamente fiscales o predios con el incumplimiento de la “FES o FS”, más no así el informe de los colindantes que refieren que fueron identificados como colindantes del predio ante la verificación del perímetro como tal, precisamente por ello el predio no sufrió recorte alguno tal cual refleja el plano predial sujeto de análisis, corroborado por la resolución final de saneamiento; 8) En la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, no se identificó error técnico acusado por los demandantes, ni mucho menos se demostró con prueba legal, ni la supuesta complicidad con el INRA; 9) En los plazos del procedimiento administrativo, como los resultados del levantamiento catastral existe límites para cumplir con la emisión de notificaciones y no así con la subsanación de las observaciones de la carpeta predial por parte de la empresa habilitada, en este caso los accionantes al invocar la nulidad no demostraron el agravio por incumplimiento del plazo de la empresa citada; 10) De los informes anteriores se realizan nuevas observaciones de la carpeta predial pese haber sido sujeto de anteriores controles similares y aprobado a través de providencia de 21 de junio de 2006, las mismas son irrelevantes al no afectar al fondo del proceso, ingresando al análisis de las observaciones del polígono, en la referenciación de vértices “GPS, ET” y las coordenadas del plano, el polígono catastral es un área geográfica con fines de codificación, fue adquirido con instrumento de medición “GPS” y Estación Total (ET), utilizados en el terreno físico en la que inclusive se puede volver a localizar datos, aún por funcionarios que no intervinieron, los polígonos consignados inicialmente en el levantamiento catastral pueden ser sujetos de modificación posterior al trabajo de campo en área del predio; 11) Los demandantes observaron que el Informe en Conclusiones US-DDLP 112/ 2011 de 5 de diciembre, erróneamente consignó el polígono diez, fueron puestos en conocimiento de los administrados, cumpliendo uno de sus alcances del informe en conclusiones conforme dispone el art. 303 inc. a) del DS 29215, la relación corresponde a los datos obtenidos en campo conforme da cuenta los documentos aportados, las mismas no fueron objeto de oposición por terceros y en aplicación del art. 1311 del Código Civil (CC); 12) En cumplimiento a este Decreto Supremo, dispone la ejecución de la socialización de resultados con el informe de cierre de plano respectivo, dentro del proceso de saneamiento polígono diez y no así el veinte, se cumplió con el aviso público de poner en conocimiento de los beneficiarios y terceros afectados la socialización de los resultados preliminares; los demandantes no desvirtuaron con prueba legal el contenido del documento y que el acta de aceptación del Informe de Socialización de Resultados US-DDLP 01/2002 de 13 de enero, fue suscrito en la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma; 13) Del Fraude en la antigüedad de la posesión, según antecedentes que cursan el estudio multitemporal, mediante el cual se demostró que desde el año 1996, existía presencia de habitantes en el lugar donde se llevó a cabo el saneamiento en estricta aplicación de la normativa agraria vigente en su momento; y, 14) Del tráfico y venta ilegal de tierra, los demandantes ya habían iniciado acciones legales penales por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, por haber comercializado terrenos que no son de su propiedad, por lo que resultó ser ilegal además de irregular; sin embargo, será el resultado de dicho proceso la que determine si se cometieron los ilícitos denunciados.
Conforme a la relación que precede, se tiene que la Sentencia Agroambiental Plurinacional 58/2013, fue emitida con la debida fundamentación, respondiendo todos los cuestionamientos formulados en la demanda, además efectuando un análisis de la prueba aportada, sin que este Tribunal hubiera advertido que el fallo fuera carente de motivación o fundamentación, que hubiese prueba no valorada, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues se advierte que los Magistrados demandados expusieron los hechos, emitieron una valoración de la prueba aportada, explicaron los fundamentos jurídicos que respaldan su determinación así como las normas legales aplicadas al caso concreto, con precisión y claridad señalando las razones que les llevaron a asumir su decisión; asimismo, se advierte que la Sentencia Agroambiental mencionada cuenta con la congruencia correspondiente al estar estructurada con la exposición de las pretensiones de las partes resumidas en los puntos de la demanda, existiendo una relación entre la fundamentación y valoración con la decisión asumida, por lo que no se evidenció las vulneraciones acusadas por los accionantes.
Por otra parte, con relación a la denuncia de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la RA RA-SS 0610/2012, toda vez que todo el proceso y las supuestas irregularidades fueron objeto de pronunciamiento y valoración del Tribunal Agroambiental Plurinacional, a través de su Sala Segunda, que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 58/2013; no corresponde a la jurisdicción constitucional, efectuar una nueva valoración de las pruebas, ni analizar aspectos que corresponde a la justicia agraria, por lo que conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, de modo que este Tribunal se ve impedido de efectuar una nueva valoración de la prueba; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. El debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones
- III.3. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- III.4.
- CONFIRMAR en todo