SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0225/2015-s2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante de haber presentado que sus terrenos tienen concluido el trámite de afectación y consiguiente dotación de tierras a favor de sus antecesores, conforme consta en la Sentencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 15 de febrero de 1964, que dio origen a la Resolución Suprema (RS) 141049, además de otras pruebas fehacientes y categóricas, el INRA Nacional y Departamental, dieron absoluto crédito a las actividades irregulares y fraudulentas llevadas a cabo por la empresa de geodesia y topografía “CG&T” cuestionada el año 2007, en flagrante desprecio de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que sin tomar en cuenta la denuncia que efectuaron de ser fraudulento el referido trámite y a las pruebas idóneas que acompañaron, no efectuaron una investigación objetiva que debieron constatar en el mismo lugar del conflicto, procediendo a dictar la RA RA-SS 0610/2012 de 28 de junio, dando lugar a la sobre posición de predios.
Ante esta Resolución, sus mandantes plantearon una demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA, demandando la nulidad de la misma, debido a que ésta contiene una serie de irregularidades que invalidan el trámite administrativo referido, toda vez que el INRA, denegó sus peticiones con fundamentos contradictorios, resolviendo la dotación a favor de una comunidad fantasma e inexistente denominada Sub Junta Vecinal Jamachuma, representada por su único Secretario General, con lo que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; que fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Plurinacional 58/2013 de 21 de noviembre, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, ésta amenaza con suprimir su derecho a la propiedad urbana pues los actos desarrollados por el INRA Departamental y Nacional, así como por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulos de pleno derecho, puesto que inequívocamente están usurpando funciones que no les competen al ejercer actuaciones dentro del área urbana de Sapahaqui.
En cuanto a los actos nulos e irregularidades en el desarrollo de saneamiento; el Tribunal antes mencionado, se limitó a señalar como justificativo que dichos defectos y la nulidad respectiva, debieron ser reclamados oportunamente, al no haberlo hecho perdió su efectividad, omitiendo la realización del análisis y la valoración en el juicio, limitándose a la letra muerta de los vedados actos.
Por otra parte, en el proceso administrativo de saneamiento de tierras efectuado por el INRA Departamental, adolece de una serie de fallas procesales y procedimentales que violan sus derechos constitucionales, fue la causa, por lo que se demandó la nulidad de la RA RA-SSN 0610/2012, emitida por el INRA, a favor de Armando Antonio Mamani Quispe, supuesto único representante de la ficticia comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma; arguyendo que hubo irregularidades en el desarrollo del proceso de saneamiento, ya que el Tribunal Agroambiental Plurinacional, señaló que dichos defectos de nulidad, al no haber sido reclamados en su momento, perdieron efectividad; se cuestionó que no fue emitido oportunamente el informe de relevamiento de gabinete y otro aspecto de observación la denominación de su propiedad con diferentes nombres, con sobre posición geográfica y en transcurso del trámite de saneamiento se le aplicó una ilegal notificación mediante edictos en el periódico “Jornada” y radios emisoras, que por su alcance, es imposible que llegue a su comunidad de Pichaca - Cotaña, si se hubiera operado de buena fe de haberles comunicado por medio de radio “San Gabriél” que es de alcance nacional, pero el Tribunal Agroambiental Plurinacional convalidó con su Sentencia vulnerando el debido proceso en su componente al derecho a la defensa.
Respecto a la falta de citación con las pericias de campo, la acusación de ser irreal los datos técnicos y jurídicos que se levantaron durante las pericias de campo y gabinete; la existencia de posesión del impetrante y la contradicción en el número de beneficiarios, señalando que se hacen la socialización del polígono asignado con el número diez y no así del polígono veinte; el Tribunal ya referido en forma totalmente subjetiva, no efectuó una correcta valorización de la prueba, pues ignoró que la Ordenanza Municipal (OM) “22/2006” y la RM “17/2007”, aprobaron la planimetría de sus predios, bajo el denominativo de “Urbanización Nueva Jamachuma”; tampoco, consideró las Resoluciones Municipales “02 y 05”, que aceptaron la cesión gratuita de 13.823m2 y la aprobación de la planimetría de esta urbanización, lesionando así el principio de verdad material como componente esencial en los procesos judiciales y administrativos; además se vulneró el derecho a la igualdad por haber considerado sólo las pruebas de una de las partes y omitir las pruebas presentadas por ellos, pues en definitiva no consideraron que la tierra objeto de saneamiento constituye una área urbana y no rural, puesto que les sirve de vivienda a los integrantes de la comunidad. No explicó por qué falló a favor de la inexistente comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma cuando esas tierras no cumplen una función económico social que exige la jurisdicción agraria, sin considerar que al servir de vivienda a los miembros de la comunidad, desvirtúa por completo el sentido de la normativa agraria y la competencia del INRA, por lo que el Tribunal antes mencionado, al forzar como legal y legítimo el saneamiento efectuado por esa entidad, quebrantó los derechos fundamentales de la propiedad privada y del debido proceso, igualdad de oportunidades y de ser oído por una autoridad jurisdiccional competente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. El debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones
- III.3. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- III.4.
- CONFIRMAR en todo