SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0225/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0225/2015-s2

Fecha: 25-Feb-2015

a)

Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados del Tribunal Agroambiental Plurinacional, por informe escrito de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 318 a 326 vta., señalaron: a) Las pericias de campo ejecutadas por la empresa CG&T, estaban sujetas a un cronograma de trabajos aprobado por el INRA, el incumplimiento a esos plazos no implica pérdida de competencia o causal de nulidad, están establecidas en la ley; en este sentido la Ley INRA, no establece un plazo procesal determinado para la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no fueron vulnerados los derechos del debido proceso y el principio de “seguridad jurídica”; b) Al cuestionamiento que no consideró las pruebas y argumentos contradictorios efectuados por el INRA La Paz, referente a la          RA US-RA-DDLP 004/2007 de 12 de febrero, no es evidente, porque se constató del informe “MPD/VPTMA/DGPT/UOT Nº 211-2006”, del Director General de Planificación de Desarrollo donde específica que no existe ninguna ordenanza municipal homologada correspondiente al radio urbano en el departamento de La Paz, basado en el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, por lo que tampoco correspondía anular obrados y no puede argumentarse que la misma es zona urbana, ya que esta situación no fue demostrada con documentos fehacientes, a saber la planimetría de la proyección del área urbana, ordenanza municipal mediante la cual se reconozca como tal a la comunidad, no existió vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por los accionantes; al momento de dictar Sentencia el INRA, actuó con jurisdicción y competencia a tiempo de realizar el saneamiento, la certificación del Gobierno Municipal de Sapahaqui, no constituye prueba suficiente para determinar la verdad material como área urbana; c) Se valoraron los medios de prueba, al citar que el plano de relevamiento, da cuenta sobre la información gráfica digital del expediente agrario 11077 (Picacha - Cotaña), que no se sobrepone a la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, situación que no desvirtuaron los accionantes durante el proceso de saneamiento ni en la demanda contenciosa administrativa, de modo que no podría ponerse en riesgo la propiedad privada mucho menos la vida de los habitantes de la nueva urbanización, en razón de no haberse acreditado la propiedad de los Ayllus (Picacha - Cotaña); d) En cuanto a la defensa, debido proceso, legalidad y la “seguridad jurídica”, que al tratarse de un proceso a pedido de parte, se cumplió estrictamente lo dispuesto en el art. 170.III del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, toda vez que se dispuso la notificación de los colindantes o en su caso, de terceros interesados, pero se tiene que el predio de los accionantes no forman parte de los colindantes, ni se identificaron como terceros interesados; sin embargo, se tuvo la debida publicidad al haberse notificado por edictos a través de la prensa escrita, difundidos en radioemisoras; e) En cuanto a que el INRA, no hubiera emitido informe de relevamiento de información en gabinete, en forma oportuna, no es evidente, porque conforme a lo dispuesto en el art. 171 del DS 25763, el relevamiento de información de gabinete, podrá ser impugnado en los trabajos de campo en razón que un ciudadano con derecho pueda apersonarse durante esa etapa con la documentación correspondiente, para que pueda ser considerada en la evaluación técnica jurídica, en virtud el art. 176 del mismo Decreto; aspecto que fue subsanado por la autoridad administrativa quien reencausó el proceso de saneamiento; f) En cuanto a los Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios sobre puestos al área de saneamiento intervenida, se evidencia que el informe de relevamiento de información en gabinete CITE-UIG-DDLP-N 028/2006 de 18      de julio, fue sustituido con posterioridad a los trabajos de campo y con anterioridad al informe en conclusiones de 5 de diciembre de 2011, por lo que no resulta evidente la vulneración del art. 171 del Decreto antes citado, vigente en su momento y tampoco el derecho al debido proceso, puesto que en él se detallan los expedientes y solicitudes de saneamientos identificados y no, la existencia    de planos de mapoteca y sobre posiciones con áreas clasificadas, protegidas, de acuerdo al relevamiento de información gráfica digital del expediente agrario 11077, la misma no se sobrepone la mencionada comunidad; g) De la revisión de la carpeta predial cursa la “Resolución Instructoria” US-SSPP-DDLP 0032/2005   de 20 de octubre, que modifica la denominación de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma; acto administrativo que da el inicio al proceso de saneamiento del área determinada y notifican a los propietarios, sub adquirientes y poseedores conforme a la norma prevista en el art. 170 del DS 25763, mediante edictos  efectuados en medios y órgano de prensa y circulación nacional para que se apersonen en los proceso de saneamiento simple; h) Esta comunidad, conforme a la ejecución de las pericias de campo acorde con la normativa vigente establecida en los arts. 393, 397.II y III y 401 de la CPE, leyes agrarias, cuya condición para la titulación de un predio constituye el trabajo y el cumplimiento de la función económica social función social; los demandantes no demostraron el incumplimiento de la “FS o FES”, durante la ejecución de las pericias de campo; y, i) De la revisión minuciosa de la RA RA-SS 0619/2012, no consta los argumentos que supuestamente hubiera emitido la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional que “…la tierra agraria sometida a saneamiento les sirve de vivienda a los integrantes de la comunidad…” (sic), no es evidente, en razón que fueron considerados todos los medios de prueba legales aportados por las partes en consecuencia no existió violación a los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad procesal y la “seguridad jurídica”.