SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0225/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0225/2015-s2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 317/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 396 a 401 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Agroambiental Plurinacional, otorgó créditos a la presentación con el plano geo referencial descrito implicado como el acto administrativo que el impetrante cumplió con los requisitos de forma contenidos y establecidos en los arts. 163 y 164 del            DS 25763, vigente en su momento que además es corroborado por el Informe Técnico 504/2005 de 7 de septiembre, que hace referencia de los documentos y es acumulado al proceso, por lo que la nulidad invocada por los demandantes de ilegal admisión del trámite de saneamiento tantas veces descritos, al no haber sido acusadas en su oportunidad perdió su efectividad, el Tribunal ya referido, dio respuesta en forma fundamentada y motivada a la denuncia; ii) Que la autoridad del INRA, no emitió oportunamente el informe de relevamiento de información en gabinete, con la observancia de haberse nominado a la propiedad de diferente manera y la respuesta fue que la autoridad subsanó oportunamente dicha omisión, que analizando el contenido del informe de relevamiento de información en gabinete, se tiene que revisó los trámites agrarios colindantes y los planos que se encuentran en la mapoteca del INRA, no pudiendo establecer sobre posiciones con otras propiedades, ya que el predio no figura en los antecedentes agrarios, corroborado a través del plano de ubicación, se evidencia de haberse realizado el ejercicio de sobre posesión del expediente 11077 de Picacha - Cotaña y el área que los demandantes reclaman derechos, teniendo el resultado en la parte inferior del plano, con el denominado de “observación, que señala de acuerdo al relevamiento de información gráfica digital el expediente agrario 1177, no se sobrepone a la comunidad sub junta vecinal” actos administrativos que hacen plena fe y le dan valor legal; iii) Sobre las diferentes denominaciones, el Tribunal Agroambiental Plurinacional en su Sentencia respondió que, inicialmente se consigna la propiedad como Jamachuma, en los actos administrativos antes descritos y posteriormente a partir de la “Resolución Instructoria”                     US-SSPP-DDLP 0032/2005, modificó la denominación de la propiedad con nombre de comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, conforme a la personalidad jurídica presentada por el impetrante; iv) Acreditando el derecho que les asiste debidamente notificados por edicto difundido en radio emisoras conforme se tiene las facturas, los accionantes señalaron que éstas no tienen alcance nacional, pero hubiera sido necesario presentar en esa audiencia prueba o una certificación de esa aseveración; v) Respecto a la falta de citación con las pericias de campo,     de ser irreales la acusación los datos técnicos y jurídicos que se levantaron durante las pericias de campo y gabinete, la existencia de la posesión del impetrante y las contradicciones en el número de beneficiarios, establece para la modalidad de saneamiento simple dice la Resolución y dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a los terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de fecha para la pericia de campo; en su parte considerativa se hizo referencia de la notificación a los terceros afectados; vi) Los demandantes no demostraron con prueba fehaciente que los datos técnicos y jurídicos de la carpeta predial y lo sustanciado en gabinete en el proceso de saneamiento sean ilegales o inexistentes, información que por el contrario se considera fidedigna; vii) Sobre el reclamo de fraude en la antigüedad de la posesión, tráfico de venta ilegal de tierras, el Tribunal Agroambiental Plurinacional dio respuesta a todos los reclamos y con la norma correspondiente y con la prueba en el caso de autos la confesión fue presentada fuera de término probatorio fijado para las pericias de campo al no ser considerados como prueba producida, la confesión del ex secretario de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma con las facultades conferidas confiesa que no se notificó a los demandantes con las pericias de campo y determinaron colindancias erróneas, se tiene que dichas facultades fueron revocadas; y, viii) Referente a la RA 077/2010 US-DDLP de 30 de diciembre, si tomamos en cuenta la fundamentación que hizo para la nulidad dicha Resolución Administrativa señaló textualmente la certificación del Alcalde del Gobierno Municipal de Sapahaqui, en la cual se avaló la existencia de la urbanización Jamachuma, la misma que se halla en radio urbano, trámite de aprobación pago de impuestos; otros registros en el sistema manual de la municipalidad refirió que no existe una resolución ni ordenanza municipal promulgada mucho menos homologada conforme al art. 8 de la Ley 1669, en lo que se determinó radio urbano a la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, considerado a la fecha como área rural, dicha resolución administrativa podía haber sido impugnada oportunamente por los accionantes con un proceso administrativo, pero por el transcurso del tiempo consintieron la misma, por lo que debe denegar sobre la mencionada autoridad; el Tribunal Agroambiental Plurinacional dio respuesta a cada punto reclamado considerado agravios señalados en su demanda.