SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De las documentales cursantes en el legajo procesal, se tiene la matrícula computarizada 7.01.2.01.0027723 (fs. 7), registrada en DD.RR., que acredita que la accionante es propietaria de un lote de terreno urbano ubicado en la UV 208, manzano 13, lote 3, del barrio 16 de noviembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; inmueble que fue avasallado, conforme se evidencia del formulario de denuncia ante la FELCC (fs. 2), por la demandada, en franca vulneración a su derecho propietario y los elementos de uso, goce y disfrute que lo caracterizan, alterando el orden constitucional del Estado de Derecho vigente en nuestro país.
En ese contexto y previo a ingresar a la valoración jurídica constitucional, es preciso dejar claramente establecido que si bien se encuentra en vigencia la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, que tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; empero, no menos evidente es que el art. 5.II de dicha normativa, no limita al afectado a acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucionales; permisión que, sustentándose en la excepcionalidad al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando la lesión emerge a consecuencia de medidas de hecho, hace posible su activación; no obstante, debe aclararse que en este caso la tutela constitucional adquiere la calidad de provisoria en tanto el derecho, por la vía que corresponda y en aplicación de la norma que competa, sea determinado en su titularidad; es decir, la acción interpuesta, en estos casos y siendo que existe vía ordinaria apta para su reclamo, actúa únicamente como medio preventivo ante la inminencia de un daño mayor o irreparable; respecto a los derechos y garantías, facultando a los individuos que se hallen en riesgo inminente de ser afectados en estos, a acudir la garantía instituida en el art. 128 de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, entendimiento que revela claramente que debe tratarse de una amenaza seria o el peligro claro de una lesión futura.
Entonces, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 desarrollados ampliamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la presente acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente (art. 128 de la CPE), en este caso el derecho a la propiedad que se encuentra amenazado por vías de hecho (avasallamiento); por lo referido, y habiéndose cumplido con la carga probatoria mínima exigida y descrita en el Fundamento Jurídico III.3, la accionante, a fin de precautelar su derecho propietario, se halla facultada para acudir ante esta jurisdicción constitucional, y de esta manera invocar la tutela requerida con el propósito de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, así como a reclamar la restitución de su derecho lesionado de manera eficaz y oportuna, en cumplimiento exacto de ley y normativa vigente.
Por todo lo expuesto precedentemente, se colige que, el derecho propietario de la accionante, demostrado mediante documental adjunta a esta acción tutelar se halla sometido a riesgo y amenazado en su integridad por la demandada, quien a través de medidas de hecho ingresó en el inmueble de propiedad de la impetrante de tutela y procedió a habitar ésta arbitrariamente, hechos que hacen acertada la concesión provisional de la tutela constitucional, sin perjuicio de seguir con las acciones correspondientes conforme lo prevé la Ley 477.
Es importante, hacer referencia que la accionante, previamente a acudir a esta jurisdicción, recurrió también a la vía ordinaria penal a efectos de denunciar ante las autoridades competentes el avasallamiento de su propiedad; y posteriormente, a esta jurisdicción con la finalidad de buscar el restablecimiento o protección inmediata y oportuna de su derecho propietario; hechos que, conforme a los argumentos esgrimidos ampulosamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hacen procedente la concesión de tutela constitucional; pues, se reitera que, la acción de amparo constitucional procede ante la amenaza, restricción o supresión de los derechos constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.3. Respecto a la prueba de la parte peticionante en la tutela de acción de amparo constitucional en vías de hecho
- III.4. Del derecho a la propiedad privada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR