SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento

De estos antecedentes, se tiene que si bien el Auto de Vista 73/2014, ahora impugnado no es ampuloso en sus fundamentos y no fue puntual en sus argumentaciones, el mismo resulta suficiente, toda vez que los Juzgadores obraron conforme a lo previsto por el art. 62 del CPC, que señala que el poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios. Lo que implica también que está capacitado para interponer incidentes y ejercitar todos los actos procesales excepto aquellos reservados para los que se requiera de facultad especial. Con relación al art. 811.I del CC, señala que: “El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento” (las negrillas son nuestras); de ahí que el apoderado en ejecución de sentencia, podía pedir la entrega del inmueble objeto del proceso de usucapión y solicitar mandamiento de desapoderamiento, desalojo y lanzamiento, para la ejecución y cumplimiento de la Sentencia pronunciada.

En ese sentido es preciso comprender, que el desapoderamiento es precisamente la ejecución, el cumplimiento del fallo, la observancia de una de las etapas del proceso, por lo que en el caso de litis al haberse solicitado el citado desapoderamiento del inmueble por el apoderado, en vista de existir una Resolución que cuenta con autoridad de cosa juzgada, no es necesario un poder expreso para tal finalidad, pues el mandato que faculta su representación resulta suficiente para ejecutar el cumplimiento de la Sentencia. De ahí que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista impugnado obraron conforme a derecho.

Más aún si se toma en cuenta que por mandato de los arts. 514 y 517 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, deben ejecutarse sin alterar, ni modificar su contenido, por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, en consideración a que en autos, ya el Juez de la causa otorgó un término perentorio, para la entrega del inmueble.

En ese sentido, las autoridades demandadas, no omitieron pronunciarse sobre los puntos cuestionados por la parte accionante, por el contrario de la lectura en conjunto del Auto de Vista cuestionado se evidencia que fueron respondidos en su integridad, sin vulnerar los entendimientos previstos respecto al debido proceso y la congruencia, citados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.