SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 08109-2014-17-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 50/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Quispe Colquehuanca, Lidia Lopez Colquehuanca, ambos por sí mismos; y, Félix López Apaza, en representación legal de Petrona Cruz de Carvajal, Victoria López de Mamani, Justina Jallasi López, Félix Larico Condori, Julio Alejo Gonzales, Jacinto Huata Cruz, Marcelina Cruz Cutile Vda. de Huata, Felipe Mamani, Silvestre Mamani Apaza, Mario Limachi Tallacagua, Santos Yujra Luque, Isabel Estaca de Yujra y Catalina Valeriano de Pacosillo contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Pucarani, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 25 a 35, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de julio de 2012, fueron víctimas del avasallamiento de sus terrenos de los cuales son legítimos propietarios y con la finalidad de que los autores o partícipes no queden en la impunidad, el 5 de febrero de 2014, formalizaron querella penal y acusación particular por acción penal privada ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Pucarani –ahora Juez codemandado–, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos agravada e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, así por Resolución 007/2014 de 7 de febrero, la aludida autoridad desestimó la querella y acusación particular en aplicación del art. 376 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin fundamentar de manera jurídica ni objetiva su determinación, haciendo alusión al antejuicio como uno de los requisitos esenciales de los elementos constitutivos del tipo penal, cuando en realidad se refiere al sujeto pasivo de la pretensión penal, no coincidiendo de esa forma el fundamento y la parte dispositiva de la resolución que pronunció, omitiendo también dictaminar sobre los demás delitos acusados en la querella, como la alteración de linderos agravada e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.

Indica que, el 13 de febrero de 2014, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 007/2014, que fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de los Vocales ahora demandados, quiénes por Resolución 83/2014 de 12 de marzo, admitieron el recurso y declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la resolución del Juez a quo, con un fundamento expresado en un solo párrafo, confundiendo el entendimiento jurídico del antejuicio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 13.I y II, 115.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 num.1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, debiendo: a) “Revocar” las Resoluciones 007/2014 y 83/2014; b) Ordenen “…la emisión de una nueva resolución, la de admisión de la querella y acusación particular por acción penal privada formulada mediante memorial de fecha 4 de febrero de 2014, sea con apego a los derechos, garantías y principios constitucionales readecuando procedimiento” (sic); y, c) Sea con costas y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero López, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación (fs. 42).

Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, presentó su informe escrito, cursante de fs. 44 a 47, en el que expresó lo siguiente: 1) No se le negó tutela judicial efectiva a la parte accionante, sino que se le indicó que previamente agote las instancias respectivas que establece el ordenamiento jurídico vigente, ya que en materia penal se busca la sanción por una acción típica antijurídica y culpable, no pudiendo criminalizarse conductas que hacen a otros mecanismos legales, como la existencia de derechos propietarios discutidos; y, 2) La demanda de amparo constitucional, no ha señalado concreta ni objetivamente cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusa al órgano jurisdiccional, pretendiendo la parte accionante acudir a la vía del amparo constitucional como una instancia más a efecto de revisar las resoluciones pronunciadas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, confundiendo la presente acción tutelar con el recurso ordinario de casación o de revisión extraordinaria; aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 50/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 88 a 90, concedió la tutela solicitada, disponiendo “…se deje sin efecto el Auto de Vista Resolución No. 83/2014 de fecha 12/03/2014 y el Juez demandado dicte una nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada…” (sic), con los siguientes argumentos: i) Toda persona que considere que es víctima de la comisión de un hecho delictivo de acción penal privada, tiene la capacidad de recurrir a la instancia penal, como ha ocurrido en el presente caso, con la finalidad de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales que han sido transgredidos por personas que habrían afectado su bien jurídico protegido, tal como lo dispone el art. 20 del Código Penal (CP); y, ii) Se evidencia que la resolución motivo de apelación, no cuenta con la debida fundamentación incumpliendo lo señalado en el art. 124 del CPP.

Asimismo en mérito al memorial de solicitud de aclaración, enmienda y/o complementación (fs. 92 a 93), el Tribunal de garantías por Auto de 4 de agosto de 2014, complementó y aclaró la parte dispositiva de su fallo, dejando sin efecto también la Resolución 007/2014, pronunciada por el Juez a quo, ahora codemandado (fs. 94).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2014, al Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, los ahora accionantes formularon querella penal y acusación particular por acción privada contra Paulino Gil Mamani, Roberto Gil Mamani, Isidro Gil Mamani, Nolasco Huanca Condori, Miguel Condori Carvajal, Mario Bautista Limachi y Sabino Condori Carvajal, por ser supuestos autores de la comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos agravadas, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios tipificados en los arts. 351 y 352 con relación a los arts. 355, 346 ter y 281 nonies del CP, solicitando se declare probada la acusación dictando sentencia condenatoria con la pena máxima contra los autores y que los mismos sean recluidos en el penal de San Pedro, por existir conductas de concurso ideal y concurso real, previstos en los arts. 44 y 45 del mismo cuerpo normativo, pidiendo además que sea con la condena de pago de daños y perjuicios y la restitución inmediata de sus bienes inmuebles despojados                (fs. 1 a 9 vta.).

II.2.    Por Resolución 007/2014 de 7 de febrero, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, desestimó la querella y acusación particular interpuesta por la parte ahora accionante, salvando sus derechos para que los haga valer en la vía civil ante la autoridad llamada por ley, según la naturaleza del bien inmueble (fs. 10 a 12).

II.3.    A través del memorial presentado el 13 de febrero de 2014, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 007/2014, señalando que: a) La tramitación previa de la vía civil no es un requisito “Sine Cuanon” (sic), para habilitar la jurisdicción penal, pues el tipo penal de despojo es autónomo y en sus elementos constitutivos no contempla el antejuicio; b) Los argumentos de la desestimación de su querella y acusación privada no tienen asidero legal debido a que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal considera al antejuicio como uno de los requisitos esenciales de los elementos constitutivos del tipo penal, cuando se refiere al sujeto pasivo de la pretensión penal; c) No formalizaron querella y acusación particular solo por el delito de despojo, sino también por los de alteración de linderos agravada e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, de los que la señalada autoridad no se pronunció; y, d) Se direccionó el hecho a otros tipos penales inaplicables al caso, comprometiendo de esa manera el referido Juez su imparcialidad, al señalar que el avasallamiento está tipificado en los arts. 337 bis y 351 bis del CP, cuando es un delito de acción pública y no de índole privada; argumentos por los cuales solicitaron al Tribunal de alzada, admita el recurso declarando la procedencia del mismo y revoque la resolución impugnada, disponiendo la admisión de la querella y acusación particular formalizada (fs. 13 a 16 vta.).

II.4.    La Resolución 83/2014 de 12 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación incidental referido supra, admitiéndolo y declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmando la Resolución 007/2014, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el delito de despojo, no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de ellos ya sea al de posesión, de tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido “…sobre el sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en el…” (sic); 2) “…en el antejuicio no se presenta la necesidad de que se desarrolle un proceso extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal toda vez que en rigor en el antejuicio no se analiza el fondo de la causa sino solo se concede la autorización para el enjuiciamiento…” (sic); 3) La desestimación o rechazo de la querella debe ser mediante resolución fundamentada, conforme lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en caso de faltar alguno de los requisitos formales previstos para la querella, se puede repetir la acción por una sola vez; y, 4) El derecho penal es de última ratio; es decir, procede cuando se agotan todas las formas legales de solución del conflicto y de la afectación del bien jurídico protegido, tomando en cuenta que el Juez a quo analizó los arts. 337 bis y 351 bis del CP, siendo los mismos delitos de acción pública en aplicación del art. 20 del CPP                  (fs. 17 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuanto el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Pucarani por Resolución 007/2014, desestimó su querella y acusación particular sin fundamentar de manera jurídica ni objetiva su determinación y sin dictaminar sobre todos los delitos acusados, razón por la cual interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho fallo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes a su vez, por Resolución 83/2014, confirmaron la resolución del Juez a quo, con un fundamento expresado en un solo párrafo.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0204/2014-S2 de 1 de diciembre, con relación al tema ha señalado lo siguiente:

“El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley’.

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: ‘…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’”.

Asimismo, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, vale decir, que en relación al primero, se puede interponer en un plazo máximo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto lesivo u omisión indebida; respecto al segundo, la acción de amparo constitucional, no es un recurso ordinario ya que solamente se interpone una vez agotados los medios en la vía donde se denuncie la presunta vulneración de derechos, pudiendo ser la administrativa o judicial.

III.2.  El derecho al debido proceso

Con relación al tema, la SCP 1590/2014 de 19 de agosto, cuya relatoría corresponde a este despacho, aludiendo jurisprudencia anterior estableció lo siguiente: La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: ‘(…) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)’.

Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio señaló: ‘(…) asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’. Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto”.

III.2.1. La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del derecho al debido proceso

La misma SCP 1590/2014, al respecto precisó que: “…la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, refiriéndose al debido proceso, expresó: ‘…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma’.

Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: ‘(…) cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió: ‘(…) el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma’.

Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre concluyó: ‘El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.

La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’.

Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa” (las negrillas son nuestras).

III.2.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso

La citada SCP 1590/2014, con relación a ello refirió que:la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: ‘(…) la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.

En ese marco, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (criterio mencionado en las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente desarrollada, se establece que toda resolución pronunciada por autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa, necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en un componente de la garantía del debido proceso, que exige la coherencia y concordancia que debe existir, no sólo entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución, sino también debe mantenerse a través de todo su contenido” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, interponiendo querella y acusación particular por los delitos de despojo, alteración de linderos, usurpación agravada e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios ante el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Pucarani, quien por Resolución 007/2014, la desestimó sin fundamento jurídico, pronunciándose únicamente respecto al delito de despojo y no así acerca de los otros delitos demandados, lo que motivó que interpongan recurso de apelación incidental contra dicho fallo, planteando aspectos específicos como agravadores de sus derechos, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 83/2014, a través de la cual confirmaron la resolución del Juez a quo, fundamentando su decisión en un solo párrafo.

Consiguientemente, en base a que los accionantes consideran como actos lesivos a sus derechos las Resoluciones 007/2014 y 83/2014, pronunciadas por las autoridades ahora demandadas, este Tribunal, por medio de su Sala Segunda, analizará a continuación si ello es evidente:

III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución 83/2014, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera

Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, uno de los elementos del derecho al debido proceso es el de la motivación y fundamentación de resoluciones, constituyendo ello en deber de toda autoridad que pronuncie una resolución, la necesaria exposición de los hechos, la motivación y la fundamentación legal que sustente su decisión final, de manera tal que no quepa duda en el justiciable de que se actuó conforme a derecho.

En ese entendido, la parte accionante denunció que la Resolución 83/2014, que resolvió el recurso de apelación incidental que interpusieron, contiene fundamentación de un sólo párrafo; así conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, se tiene que, si bien los Vocales demandados expresaron consideraciones relacionadas a los aspectos denunciados, no vincularon los mismos con el caso concreto, a objeto de dar certeza a los justiciables en base a un clara fundamentación, que los puntos alegados en el recurso de apelación incidental fueron debidamente motivados, ya que la exposición general de consideraciones de los antecedentes del caso, así como la explicación de lo que persigue la acción penal y civil, y la finalidad del antejuicio, sin que los Vocales codemandados, hayan efectuado un análisis propio al respecto, aplicándolo al asunto puesto a su conocimiento, no puede de ninguna manera tomarse como parámetro de una Resolución fundada en derecho; asimismo, tampoco las señaladas consideraciones están respaldadas por normativa legal aplicable, no existiendo en la Resolución 83/2014, una posición clara y motivada que haya servido de cimiento para arribar a la decisión adoptada por las autoridades que la pronunciaron.

Aspectos que demuestran que en efecto, los Vocales ahora demandados, no realizaron una debida fundamentación de la Resolución citada supra, debiendo aclararse que la exposición de consideraciones debe estar ligada al caso puesto a su conocimiento, vale decir, la correcta relación del fundamento con los hechos denunciados que lesionaría los derechos de los accionantes; en ese sentido, se vulneró su derecho al debido proceso, en el elemento ya referido.

III.3.2. Respecto a la falta de congruencia de la Resolución 83/2014

Por otra parte, con relación al elemento congruencia en la emisión de una Resolución, si bien su ausencia no fue expresamente declarada por la parte accionante en su demanda constitucional, este Tribunal ingresa a su estudio en virtud del principio de prevalencia de justicia material sobre la formal, así, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes, lo considerado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa, conllevando a su vez la cita de disposiciones legales que respalden el razonamiento desarrollado y las determinaciones asumidas; implica también, la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.

En ese entendido, la parte accionante, en su memorial de apelación interpuesto contra la Resolución 007/2014, señaló como puntos de agravio, los referidos en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los siguientes:

i)   La tramitación previa de la vía civil, no es un requisito “Sine Cuanon” (sic) para habilitar la jurisdicción penal, el tipo penal de despojo es autónomo y en sus elementos constitutivos no contempla el antejuicio.

ii)  Los argumentos de la desestimación de su querella y acusación privada no tienen asidero legal, al considerar el Juez –ahora demandado– el antejuicio como uno de los elementos esenciales de los elementos constitutivos del tipo penal.

iii) No formalizaron querella y acusación particular sólo por el delito de despojo, sino también, por los de alteración de linderos agravada e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios de los que el Juez demandado no se pronunció.

iv) Se direccionó el hecho a otros tipos penales inaplicables al caso, como el delito de avasallamiento, que es un delito de acción pública.

Ahora bien, haciendo la relación entre los aspectos cuestionados por los accionantes, con la Resolución 83/2014, se evidencia que los Vocales codemandados omitieron pronunciarse sobre los puntos iii) y iv) del memorial de apelación incidental presentado, a eso se suma que según lo solicitado por los ahora accionantes en el petitorio de su recurso, tampoco se manifestaron sobre el por qué se debe confirmar la desestimación de la querella y acusación particular dispuesta por el Juez a quo; en ese orden de cosas, se tiene que la referida Resolución, no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme lo expresó la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no respondió con fundamentos jurídicos todos los puntos cuestionados del fallo pronunciado por el Juez a quo, constituyendo dicha ausencia en vulneración al derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

Consiguientemente, se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar su Resolución de alzada, correspondiendo también otorgar la tutela en relación a este extremo.

III.3.3. Sobre la Resolución 007/2014 de 7 de febrero

Respecto a la actuación del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, al haberse evidenciado la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución 83/2014, pronunciada por los Vocales codemandados, serán estas autoridades jurisdiccionales quienes determinen lo que corresponda, al momento de pronunciar una nueva Resolución de alzada; debiendo referirse y pronunciarse a lo argumentado por los accionantes en su recurso de apelación incidental contra la Resolución 007/2014; en consecuencia, no es posible conceder la tutela respecto al mencionado Juez a quo.

En ese sentido, el Juez de garantías al conceder la tutela, ha valorado parcialmente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 50/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada solo con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto la Resolución 83/2014 de 12 de marzo, correspondiendo a dichas autoridades pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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