SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.4.
II.4. La Resolución 83/2014 de 12 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación incidental referido supra, admitiéndolo y declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmando la Resolución 007/2014, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el delito de despojo, no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de ellos ya sea al de posesión, de tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido “…sobre el sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en el…” (sic); 2) “…en el antejuicio no se presenta la necesidad de que se desarrolle un proceso extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal toda vez que en rigor en el antejuicio no se analiza el fondo de la causa sino solo se concede la autorización para el enjuiciamiento…” (sic); 3) La desestimación o rechazo de la querella debe ser mediante resolución fundamentada, conforme lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en caso de faltar alguno de los requisitos formales previstos para la querella, se puede repetir la acción por una sola vez; y, 4) El derecho penal es de última ratio; es decir, procede cuando se agotan todas las formas legales de solución del conflicto y de la afectación del bien jurídico protegido, tomando en cuenta que el Juez a quo analizó los arts. 337 bis y 351 bis del CP, siendo los mismos delitos de acción pública en aplicación del art. 20 del CPP (fs. 17 a 18 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. El derecho al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre concluyó: ‘El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución 83/2014, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- iv)
- III.3.3. Sobre la Resolución 007/2014 de 7 de febrero
- CONFIRMAR en parte