SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.1.

Al respecto el art. 233 CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos, los que se encuentran señalados en los numerales 1 y 2 del referido artículo, sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos fijados por ley; pues de no concurrir paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a lo establecido en el art. 232 del adjetivo penal, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme dispone el art. 240 del citado Código, modificado por la Ley 007, que señala:

“(Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga                   u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra”.