SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Sobre la actuación del juez
Del informe presentado por las demandadas, se tiene establecido que no se dio cumplimento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que el accionante no presentó el certificado de arraigo emitido por la Dirección Departamental de Migración, motivo por el cual no efectivizó la libertad.
De ello se tiene establecido, que la exigencia del cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional, como la certificación del arraigo, no puede constituirse como una restricción u obstaculización a la libertad, debido a que por disposición legal, le compete la verificación por parte del juez o tribunal, del cumplimiento efectivo de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente, lo contrario conllevaría responsabilidad del juzgador.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que la exigencia de la autoridad demandada de solicitar el certificado que acredite el arraigo del imputado, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como un obstáculo contrario al derecho a la libertad del accionante; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad.
Por otra parte la certificación de arraigo, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegura la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, si este último no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo, no puede exigir se le otorgue libertad, que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva, la exigencia de la certificación de ningún modo pude ser considerada como vulneración de derecho del interesado; en todo caso, el Juez de la causa, está cumpliendo con su deber de asegurar que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas.
De la misma forma, si bien puede existir la orden de arraigo y que ésta haya sido entregada a la oficina respectiva de Migración, este acto procesal, no basta para que el juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y del proceso, dé por efectivamente cumplida su orden, siendo imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, puesto que, esta medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga.
Por lo que, no resulta evidente la lesión a ningún derecho; el hecho de que el juzgador en su momento pida o exija el cumplimiento de lo ordenado, entre éstos, el certificado que acredite el arraigo; momento en el cual, bajo el principio de celeridad y legalidad, deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El arraigo y su naturaleza jurídica
- III.2.1. Acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la actuación del juez
- Respecto a la actuación de la Secretaria
- Fragmento 17