SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que las personas demandadas vulneraron sus derechos al conducir la intervención, toma física, ocupación arbitraria y conservación ilegal del edificio donde funciona la Alcaldía de Uyuni, quienes impidieron el ejercicio de sus funciones al poner candados en las puertas de ingreso, emitiendo votos resolutivos y declaraciones pidiendo su renuncia, quebrantando el derecho de ejercicio de sus derechos políticos.

De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que mientras el accionante desempeñaba sus legítimas funciones de Alcalde  del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, los demandados, en su calidad de representantes de las instituciones y juntas vecinales de dicha ciudad, emitieron el voto resolutivo de 4 de julio de 2014, por el cual resolvían paralizar de forma definitiva, el proyecto de construcción de la terminal de buses de Uyuni, impulsado por el Alcalde, pedido que de no tener cabida por dicha autoridad, daría pie a que se inicie la huelga indefinida, el bloqueo de caminos y otras medidas de presión; así también, por el voto resolutivo de 23 del mismo mes y año, determinaron masificar y radicalizar las medidas de presión, manteniendo los puntos de bloqueo de forma indefinida y exigiendo la renuncia del Alcalde; de forma posterior y a través de una Resolución del magno ampliado de instituciones y juntas vecinales, dispusieron cercar de forma indefinida el edificio de la Alcaldía Municipal, hasta que el referido Alcalde -ahora accionante-, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo.

De acuerdo al acta de verificación Notarial de 28 de julio de 2014, realizada por Narda Véliz Miranda, Notario de Fe Pública de Uyuni, se evidencia que las puertas de ingreso del edificio municipal, así como del canal 13 y la sección de almacenes, se encontraban obstaculizadas por bloqueadores pertenecientes al Comité de Movilizaciones y las Juntas Vecinales, tal como se hace constar en la Conclusión II.5.

Mediante nota de 11 de agosto de 2014, los demandados Ricardo Mauricio López Mamani, Presidente del Comité Cívico y Julio César Mendoza Montes, Vicepresidente del Comité de Movilizaciones, hacen conocer al Comandante de Frontera Policial de Uyuni, que las bases y la mayoría de los pobladores del municipio, decidieron tomar pacíficamente el edificio de la Alcaldía; asimismo, indicaron que respecto al tapiado de las puertas de ingreso a dependencias municipales, el único responsable de esa medida era el Alcalde Municipal por no dar respuesta positiva a las demandas de los pobladores; tapiado de puertas corroborado con las fotografías aparejadas por el accionante, que demuestran la adopción de esa medida, como se indica en las Conclusiones II.7 y II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De la compulsa de los hechos expuestos, los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y la información proporcionada por la documental aparejada a la presente acción tutelar, se tiene que efectivamente los demandados, en su calidad de representantes de las instituciones vivas y las juntas vecinales de Uyuni, en el mes de julio de 2014, en que se produjeron bloqueos de caminos, la emisión de votos resolutivos y la Resolución del magno ampliado ya descrito, a raíz del proyecto de construcción de una terminal de buses que llevaba adelante el accionante; promovieron el despliegue de vías de hecho, incitando a que sus representados y los pobladores de Uyuni en general, ingresen y procedan a tomar físicamente el inmueble donde funcionaba el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni y el cual ocupaba el accionante, en su condición de Alcalde, legítimamente electo; quienes en ese cometido y a fin de mantener vigente esa medida ilegal, procedieron a cercar el indicado edificio, poniendo otros candados en sus puertas de ingreso, como lo corroboró la Notario de Fe Pública que intervino y suscribió el acta de verificación Notarial de 28 de julio de 2014; además de tapiar las puertas, como claramente lo reconocen y confiesan dos de los codemandados en la nota enviada al Comandante de Frontera Policial y que queda confirmado con las fotografías cursantes en obrados que demuestran la adopción de esa irregular medida.

Los hechos descritos, en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se trasuntan en medidas de hecho; es decir, en actos contrarios a la ley, que denotan un desconocimiento o prescindencia absoluta de las instancias legales y los procedimientos preestablecidos que el ordenamiento jurídico prevé para la definición de derechos, situación que en definitiva, y en relación al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, demuestra la conculcación del derecho al ejercicio de la función pública de Alcalde, para el que fue elegido el accionante, identificado por éste en la acción tutelar, como el derecho de participar libremente en el ejercicio del poder político emergente de los derechos políticos; en ese sentido y estando acreditada la adopción de medidas al margen de la Ley, que confluyeron en la evidente lesión de su derecho fundamental mencionado precedentemente, que impidieron el ejercicio de las atribuciones que le reconocían la Constitución Política del Estado y la Ley, corresponde conceder la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.

Al no haber explicado ni fundamentado adecuadamente el accionante, la forma en que los demandados hubieran ocasionado la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de juicio previo, ejercicio de la defensa, prohibición de renuncia forzada y a la presunción de inocencia; así como la “vulneración a la tutela de bienes del Estado”, no corresponde emitir criterio alguno sobre los mismos.