SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07950-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 052/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Azurduy Carranza en representación sin mandato de Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia y Rufino Cayllante Pillco, funcionario policial contra Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal de Materia del departamento de Tarija y Remberto Aguilar Quispe, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2014, cursante de fs. 10 a 12 vta.; y, de ampliación de 23 de igual mes y año, corriente de fs. 18 a 20, los accionantes a través de su representante, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de julio de 2014, fueron objeto de una denuncia interpuesta en su contra en la ciudad de Tarija, por Mauricio Zamora Liebers, acusándolos por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y privación de libertad, a sabiendas que en la indicada fecha y ciudad, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, hoy accionante, como director de la investigación de otro proceso penal seguido contra el indicado denunciante, había programado audiencia de inspección ocular y que junto al otro accionante, Rufino Cayllante Pillco, investigador asignado al caso, debían trasladarse a dicha ciudad, a cuyo efecto, fueron sorpresiva e indebidamente notificados en el referido actuado procesal, con citaciones expedidas por Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal de Materia, hoy demandada, dentro del caso TAR 1402981, para prestar declaración informativa en calidad de imputados, acompañados de sus abogados, el 3 del indicado mes y año a horas 15:00 y 16:00, respectivamente.
Arguyen que, a pesar de haber sido notificados imprevistamente a horas 11:00, con las citaciones señaladas, al revisar las diligencias correspondientes, pudieron advertir que si bien la denuncia en su contra fue planteada el 2 de julio de 2014, la misma no contaba con el respectivo cargo de recepción del Ministerio Público; aspecto por el cual, y al no tener un abogado para su defensa porque no conocían a ninguno que pudiera asistirlos, el 3 del indicado mes y año, solicitaron la suspensión de su declaración informativa, pidiendo se señale nuevo día y hora de audiencia para recibir su declaración informativa; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada, hizo caso omiso a su petición, disponiendo su aprehensión.
Observan que en menos de veinticuatro horas de presentada la denuncia en su contra, se hubiese asignado a una Fiscal para el inicio de investigaciones, así también que el mismo día se emitiera requerimiento, ordenando su citación para que presten su declaración informativa policial, sin observar que en la indicada Resolución se señalaba la apertura del caso en su contra, por la presunta comisión del delito de privación de libertad, que al tener una pena máxima de dos años, el fiscal debía solicitar al juez cautelar se expida mandamiento de aprehensión, lo que no aconteció en su caso ya que ni siquiera se ordenó el aviso de investigación ante la citada autoridad judicial, lo que impedía seguir cualquier acción en su contra y menos librar mandamiento de aprehensión; aspectos por los cuales, consideran que la Fiscal de Materia demandada indebidamente expidió las órdenes de citación sin otorgarles las veinticuatro horas de plazo para que puedan conseguir defensa técnica con la única intención de generarles indefensión, pues omitió observar que no eran del lugar y que no podían conseguir abogados que les asistan, disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra.
Finalmente, alegan que el codemandado, Remberto Aguilar Quispe, investigador asignado a la investigación, al haber diligenciado las citaciones en su contra en menos de veinticuatro horas, lesionó sus derechos a la defensa, al no poder contar con un abogado que los asista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante, denuncian como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo, bajo responsabilidades de ley, que la autoridad demandada revoque el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, cese la persecución indebida y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de demanda.
En uso de la réplica refirieron lo siguiente: a) Conforme se evidencia en el informe emitido por Carlos Antonio Fiorilo Cruz, la Resolución de aprehensión dispuesta en su contra, fue vista por Bladimir Escalante en el despacho de la Fiscal de Materia demandada al momento de presentar un memorial; y, b) Según señala el informe efectuado por el codemandado e investigador asignado al caso, fueron notificados en la calle Ingavi de Tarija, cuatro horas antes de la audiencia fijada para que presten su declaración informativa policial, no obstante que en la Fiscalía de Tarija, sabían que su retorno era la misma fecha a horas 18:00, vulnerando sus derechos constitucionales, acto procesal en el que además estuvo presente Prudencio Flores, Fiscal de Materia, quien procedió a notificarles en presencia de la esposa del imputado Mauricio Zamora, en plena puerta de ingreso al Tribunal Departamental de Justicia, cuando esperaban que el presidente de la Sala Penal Segunda los convoque para el registro del lugar, ya que el motivo de su viaje a dicha ciudad era para realizar dos inspecciones oculares, quebrantando lo previsto en el art. 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que el lugar de la notificación de los defensores estatales son sus oficinas; sin embargo, fueron notificado en calidad de personas y no en calidades de servidores públicos del Ministerio Público y Policía, al contar el investigador asignado al caso con autorización del Director Departamental de la FELCC.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal de Materia del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 37, manifestó: 1) La causa signada TAR1402981, seguida contra Carlos Antonio Fiorilo Cruz y otros, ingresó a su despacho el 3 de julio de 2014, conforme el cargo de recepción firmado por Paola Pérez Velásquez, Asistente Legal de la Fiscalía, posteriormente en la misma fecha, dentro del plazo legal establecido en el art. 289 del CPP, dio el correspondiente aviso de inicio de investigación ante la autoridad competente, procediéndose mediante requerimiento fiscal de igual fecha, a notificar a los denunciados a efecto de que presten su declaración informativa y asuman su defensa en la causa, siendo notificados por Remberto Aguilar Quispe, investigador asignado al caso; toda vez que, los ahora accionantes se encontraban en esa ciudad; 2) Mediante memorial de 3 de julio de 2014, Carlos Antonio Fiorilo Cruz y Rufino Cayllante Pillco, se apersonaron ante su autoridad, pidiendo suspensión de la audiencia de declaración informativa, el que fue resuelto teniéndose presente el mismo, fecha en la cual, como directora funcional de la investigación, presentó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, un memorial de solicitud de declinatoria de competencia, quien por Auto Interlocutorio 256/2014, declinó su competencia, ordenando se remitan antecedentes a su similar de turno de La Paz, por ser el juez natural de los hechos que se investigan y por ser competente en razón de territorio y sea previa notificación; 3) En la causa TAR1402981, que investiga no cursa mandamiento de aprehensión alguno contra ninguno de los ahora accionantes, que haya sido emitido por su persona; por lo que, no es evidente que restringió su libertad personal ni incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, actuó conforme a los principios constitucionales y a la normativa señalada en el Código Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; 4) La acción de libertad no es subsidiaria a otras instancias o medios de defensa; por ello, el accionante debió concurrir en primera instancia ante el juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, por ser la autoridad garantista de los derechos de las partes en el proceso; por otra parte, en casos de denuncias de procesamiento indebido vía acción de libertad, la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 0451/2010-R y 0619/2005-R, ha establecido que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; sin embargo, cuando se demuestren que las vulneraciones afectaron al derecho a la libertad personal, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad, como causa de su restricción y que exista estado de indefensión; y, 5) No incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad, señaladas por la jurisprudencia constitucional; por ello, solicita conforme a las reglas de la sana crítica y principio de legalidad se deniegue la acción interpuesta en su contra.
Remberto Aguilar Quispe, funcionario policial de la FELCC del departamento de Tarija, a través de informe escrito, cursante a fs. 30, señaló lo siguiente: i) El 3 de julio de 2014, fue asignado como investigador dentro del caso signado con TAR 1402981, fecha en la cual, a horas 11:05, en cumplimiento del Requerimiento Fiscal de igual fecha, expedido por Maggi Susana Corrillo Romero, directora funcional de la investigación, procedió con la notificación personal de los ahora accionantes, en la calle Ingavi y Daniel Campos (predios del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija), a objeto de que presten su declaración informativa a efectuarse en despacho fiscal, entregándoles en atribución del art. 163 inc. 1) del CPP, las respectivas copias de ley (tanto el Requerimiento Fiscal como de la denuncia de 2 julio de 2014); y, ii) No incurrió en ninguna irregularidad, puesto que su persona sólo tuvo contacto con los denunciados en el momento de la notificación, la cual fue realizada en un lugar público y en cumplimiento del indicado requerimiento; además, no tuvo conocimiento de otra orden que hubiese sido emanada por la Fiscal de Materia demandada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 052/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 48 a 50, concedió la tutela solicitada, con relación a la Fiscal de Materia demandada, disponiendo la remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija, instruyendo a dicho efecto su notificación vía fax; y denegó respecto al investigador asignado al caso; bajo los siguientes fundamentos: a) La Fiscal de Materia demandada, en conocimiento que en la denuncia efectuada contra los accionantes, indicó que su domicilio laboral se hallaba en La Paz, debió efectuar el señalamiento de audiencia para su declaración informativa con la suficiente anticipación y tomando la previsión de que estos debían trasladarse de una ciudad a otra e incluso considerando el término de la distancia; no así como ocurrió en el presente caso, en que todos los actuados realizados por la Fiscal de Materia fueron efectuados en un solo día, impidiendo que los denunciados tengan oportunidad de contratar un abogado de su confianza y se apersonen a prestar la declaración con su prueba de descargo, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa; b) Las determinaciones tomadas por la Fiscal demandada constituyeron a la vez obstaculización en las labores de investigación que obligaron a los accionantes a trasladarse a Tarija; c) Respecto a la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, no existe constancia; sin embargo, la Fiscal demandada, señaló en su requerimiento la advertencia de expedir dicho mandamiento en caso de que no se presenten a declarar, constituyendo ello una amenaza a su derecho a la locomoción y a su libertad, más aun cuando los accionantes se encontraban de manera transitoria cumpliendo funciones propias del Ministerio Público; d) La autoridad demandada reconociendo que los hechos denunciados se habrían producido en La Paz y que la pruebas también se encontraban en dicha ciudad, solicitó declinatoria de competencia el mismo día, aspecto que fue deferido por el Juez cautelar; actuaciones indebidas que podían haberse evitado si la Fiscal de Materia demandada, hubiese realizado una lectura minuciosa de la denuncia, donde se hallaban plasmados los detalles indicados, que al no haber sido tomados en cuenta, se tiene que obró con excesivo celo funcionario sin tener presente el principio ampliar lo favorable, más aún si estaba comprometida la libertad personal de los accionantes, ocasionando la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, al poner en riesgo su libertad; y, e) Respecto a la actuación del investigador asignado al caso, se establece que éste solo cumplió una orden de citación que es excusable ya que en el requerimiento que fue de su conocimiento no se tienen datos de que los denunciados vivían y trabajaban en La Paz y que el proceso base de la denuncia se tramitaba en dicha ciudad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa proveído de declaratoria en comisión 30 de junio de 2014, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, autorizando el viaje de Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia y Rufino Cayllante Pillco, funcionario policial, al departamento de Tarija, los días 2 y 3 de julio del indicado año, a efecto de realizar una inspección técnica ocular dentro del caso 1809/2014, seguido por el Ministerio Público contra Mauricio Zamora Liebers, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, estafa y falso testimonio (fs. 25).
II.2. Por memorial de 3 de julio de 2014, ante el Juez de Instrucción de turno del departamento de Tarija, Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal de Materia -hoy demandada-, informó el inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mauricio Zamora Liebers contra Carlos Antonio Fiorilo Cruz y Rufino Cayllante Pillco, por la presunta comisión del delito de privación de libertad (fs. 39).
II.3. El mismo 3 de julio del 2014, mediante requerimiento, emitido por la Fiscal de Materia demandada, ordenó al investigador asignado al caso, Remberto Aguilar Quispe -hoy codemandado-, la notificación personal de Carlos Antonio Fiorilo Cruz y Rufino Cayllante Pillco, para que presten su declaración informativa policial la indicada fecha, a horas 15:00 y 16:00, respectivamente, asistidos de sus abogados; indicando expresamente que, en caso de incomparecencia sin la justificación debida, se aplicaría el art. 224 del CPP ( fs. 40 y vta.).
II.4. Cursan actas de notificación de 3 de julio de 2014, diligenciadas por el investigador asignado al caso -codemandado-, donde se establece que dentro del caso TAR 1402981, notificó a los accionantes, la indicada fecha a horas 11:05, en la calle Ingavi y Daniel Campos de Tarija (41 a 42).
II.5. Mediante escrito presentado el 3 de julio del 2014 a horas 15:15, Carlos Antonio Fiorilo Cruz y Rufino Cayllante Pillco, se apersonaron ante la Fiscal de Materia demandada, solicitando la suspensión de la audiencia de declaración informativa señalada para la indicada fecha, pidiendo se fije nuevo día y hora, debido a que fueron sorpresivamente notificados sin que dicho actuado cumpla con el mínimo legal, más aún, sin que se considere que se encontraban en dicha ciudad realizando actos de investigación del caso que llevaban adelante en La Paz contra el denunciante; motivo por el cual, no contaban con la asistencia de un abogado defensor; petitorio que mediante providencia, de igual fecha, la autoridad demandada, señaló se tiene presente y se resolverá conforme a derecho (fs. 43 y vta.).
II.6. Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, la Fiscal de Materia demandada, en cumplimiento de los arts. 49 del CPP; y, 11, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, decline competencia, argumentando que el 2 de igual mes y año, se presentó denuncia contra los accionantes, procediendo a poner en conocimiento del inicio de investigación ante la autoridad judicial competente; empero, después de la revisión de antecedentes, evidenció que el presunto delito fue cometido en el departamento de La Paz, en el cual además se encontraban las pruebas respectivas; solicitud que fue resuelta mediante Resolución 256/2014 de 4 de igual mes y año, por la que la indicada autoridad judicial, declinó competencia, disponiendo la remisión de los antecedentes a su similar de turno del departamento de La Paz, por ser el Juez natural de los hechos que se investigan y por ser competente en razón de territorio (fs. 44 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, alegando que dentro de un proceso penal iniciado en su contra en Tarija: 1) La Fiscal de Materia demandada, a pesar de conocer que su domicilio laboral se encontraba en La Paz y que fueron citados para que presten declaración informativa policial sin otorgarles las veinticuatro horas de plazo para que puedan conseguir defensa técnica, expidiendo indebidamente mandamientos de aprehensión en su contra; y, 2) El codemandado, investigador asignado al caso, efectúo las diligencias de notificación para que presten su declaración informativa, en menos de veinticuatro horas de emitida la Resolución, permitiendo su persecución ilegal e indebida.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Sobre el tema, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que 'i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito'.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional'” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en revisión, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de privación de libertad, la Fiscal de Materia, ahora demandada, sin observar que no fueron citados conforme a procedimiento para que presten declaración informativa policial, tampoco que no eran de la ciudad de Tarija, expidió mandamientos de aprehensión en su contra; asimismo, que el investigador asignado al caso, al efectuar las diligencias de notificación con la resolución que disponía su citación, en menos de veinticuatro horas, validó su persecución ilegal e indebida.
Precisado el problema jurídico motivo de la presente acción tutelar, de antecedentes se tiene que el 2 de julio de 2014, en Tarija, Mauricio Zamora Liebers, presentó denuncia penal contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de privación de libertad; a cuyo efecto, la Fiscal de Materia ahora demandada, el 3 del indicado mes y año, informó el inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal del indicado departamento, ordenando además a través de requerimiento fiscal de la misma fecha, al investigador asignado al caso, entre otras diligencias investigativas, proceda a la notificación de Carlos Antonio Fiorilio Cruz y Rufino Cayllante Pillco, con el señalamiento de audiencia de declaración informativa policial, fijada para la fecha indicada a horas 15:00 y 16:00 respectivamente, a la que debían comparecer en compañía de sus abogados, advirtiendo expresamente que en caso de inasistencia sin la justificación debida, correspondía la aplicación del art. 224 del CPP, orden con la cual, el mismo día a horas 11:00, fueron notificados por el codemandado investigador asignado al caso, según se advierte de las actas de igual fecha.
Más tarde, los accionantes en conocimiento de las programadas audiencias, mediante memorial presentado el 3 de julio de 2014, a horas 15:15, se apersonaron ante la Fiscal de Materia demandada, pidiendo suspensión de las audiencias indicadas y se señale nuevo día y hora para que presten su declaración informativa, indicando que no pudieron asistir al indicado acto, debido a que la notificación efectuada no cumplía con el mínimo legal y porque no contaban con un abogado que los asista, pues sólo se encontraban en dicha ciudad realizando actos de investigación dentro de un caso que llevaban adelante en La Paz contra el denunciante; petición que el mismo día fue considerada por la autoridad demandada, quien mediante proveído cursante a fs. 43 y vta., señaló que se tenía presente y que se resolvería conforme a derecho; a cuyo mérito, en horas de la tarde (18:30), la autoridad demandada, por escrito presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en cumplimiento de los arts. 49 del CPP; y, 11, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó decline competencia y remita el proceso penal seguido contra los accionantes ante su similar de turno del departamento de La Paz, al haber advertido que el presunto delito fue cometido en dicho departamento, en el cual además se encontraban las pruebas respectivas; la indicada autoridad judicial, mediante Resolución 256/2014 de 4 de igual mes y año, declinó competencia, disponiendo la remisión de los antecedentes a su similar de Turno del departamento de La Paz, por ser el juez natural de los hechos que se investigan y por ser competente en razón de territorio.
De los antecedentes descritos, se advierte que los accionantes, en denuncia de los supuestos actos lesivos de sus derechos invocados activaron directamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que en primera instancia ya se tenía identificada a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, como autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación, tampoco que posteriormente como emergencia de la declinatoria de competencia antes señalada, el proceso penal seguido en su contra fue remitido ante el Juez cautelar de turno del departamento de La Paz; autoridad judicial ante quien correspondía que éstos recurran previamente a plantear la presente acción tutelar (al que hubiese radicado la causa), al ser la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, en aplicación del primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en los casos en los que ya se cumplió con el aviso de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante dicha autoridad donde deben acudir el o los accionantes, en procura de la reparación y protección de sus derechos vulnerados; para que sea esta autoridad en uso de sus facultades conferidas por Ley, quien realice el correspondiente control jurisdiccional; por lo que, en el caso de autos al no haber agotado los ahora accionantes los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 052/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015