SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal de Materia del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 37, manifestó: 1) La causa signada TAR1402981, seguida contra Carlos Antonio Fiorilo Cruz y otros, ingresó a su despacho el 3 de julio de 2014, conforme el cargo de recepción firmado por Paola Pérez Velásquez, Asistente Legal de la Fiscalía, posteriormente en la misma fecha, dentro del plazo legal establecido en el art. 289 del CPP, dio el correspondiente aviso de inicio de investigación ante la autoridad competente, procediéndose mediante requerimiento fiscal de igual fecha, a notificar a los denunciados a efecto de que presten su declaración informativa y asuman su defensa en la causa, siendo notificados por Remberto Aguilar Quispe, investigador asignado al caso; toda vez que, los ahora accionantes se encontraban en esa ciudad;          2) Mediante memorial de 3 de julio de 2014, Carlos Antonio Fiorilo Cruz y Rufino Cayllante Pillco, se apersonaron ante su autoridad, pidiendo suspensión de la audiencia de declaración informativa, el que fue resuelto teniéndose presente el mismo, fecha en la cual, como directora funcional de la investigación, presentó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, un memorial de solicitud de declinatoria de competencia, quien por Auto Interlocutorio 256/2014, declinó su competencia, ordenando se remitan antecedentes a su similar de turno de La Paz, por ser el juez natural de los hechos que se investigan y por ser competente en razón de territorio y sea previa notificación; 3) En la causa TAR1402981, que investiga no cursa mandamiento de aprehensión alguno contra ninguno de los ahora accionantes, que haya sido emitido por su persona; por lo que, no es evidente que restringió su libertad personal ni incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, actuó conforme a los principios constitucionales y a la normativa señalada en el Código Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; 4) La acción de libertad no es subsidiaria a otras instancias o medios de defensa; por ello, el accionante debió concurrir en primera instancia ante el juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, por ser la autoridad garantista de los derechos de las partes en el proceso; por otra parte, en casos de denuncias de procesamiento indebido vía acción de libertad, la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 0451/2010-R y 0619/2005-R, ha establecido que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; sin embargo, cuando se demuestren que las vulneraciones afectaron al derecho a la libertad personal, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad, como causa de su restricción y que exista estado de indefensión; y, 5) No incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad, señaladas por la jurisprudencia constitucional; por ello, solicita conforme a las reglas de la sana crítica y principio de legalidad se deniegue la acción interpuesta en su contra.

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, alegando que dentro de un proceso penal iniciado en su contra en Tarija: 1) La Fiscal de Materia demandada, a pesar de conocer que su domicilio laboral se encontraba en La Paz y que fueron citados para que presten declaración informativa policial sin otorgarles las veinticuatro horas de plazo para que puedan conseguir defensa técnica, expidiendo indebidamente mandamientos de aprehensión en su contra; y, 2) El codemandado, investigador asignado al caso, efectúo las diligencias de notificación para que presten su declaración informativa, en menos de veinticuatro horas de emitida la Resolución, permitiendo su persecución ilegal e indebida.