SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en revisión, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de privación de libertad, la Fiscal de Materia, ahora demandada, sin observar que no fueron citados conforme a procedimiento para que presten declaración informativa policial, tampoco que no eran de la ciudad de Tarija, expidió mandamientos de aprehensión en su contra; asimismo, que el investigador asignado al caso, al efectuar las diligencias de notificación con la resolución que disponía su citación, en menos de veinticuatro horas, validó su persecución ilegal e indebida.
Precisado el problema jurídico motivo de la presente acción tutelar, de antecedentes se tiene que el 2 de julio de 2014, en Tarija, Mauricio Zamora Liebers, presentó denuncia penal contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de privación de libertad; a cuyo efecto, la Fiscal de Materia ahora demandada, el 3 del indicado mes y año, informó el inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal del indicado departamento, ordenando además a través de requerimiento fiscal de la misma fecha, al investigador asignado al caso, entre otras diligencias investigativas, proceda a la notificación de Carlos Antonio Fiorilio Cruz y Rufino Cayllante Pillco, con el señalamiento de audiencia de declaración informativa policial, fijada para la fecha indicada a horas 15:00 y 16:00 respectivamente, a la que debían comparecer en compañía de sus abogados, advirtiendo expresamente que en caso de inasistencia sin la justificación debida, correspondía la aplicación del art. 224 del CPP, orden con la cual, el mismo día a horas 11:00, fueron notificados por el codemandado investigador asignado al caso, según se advierte de las actas de igual fecha.
Más tarde, los accionantes en conocimiento de las programadas audiencias, mediante memorial presentado el 3 de julio de 2014, a horas 15:15, se apersonaron ante la Fiscal de Materia demandada, pidiendo suspensión de las audiencias indicadas y se señale nuevo día y hora para que presten su declaración informativa, indicando que no pudieron asistir al indicado acto, debido a que la notificación efectuada no cumplía con el mínimo legal y porque no contaban con un abogado que los asista, pues sólo se encontraban en dicha ciudad realizando actos de investigación dentro de un caso que llevaban adelante en La Paz contra el denunciante; petición que el mismo día fue considerada por la autoridad demandada, quien mediante proveído cursante a fs. 43 y vta., señaló que se tenía presente y que se resolvería conforme a derecho; a cuyo mérito, en horas de la tarde (18:30), la autoridad demandada, por escrito presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en cumplimiento de los arts. 49 del CPP; y, 11, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó decline competencia y remita el proceso penal seguido contra los accionantes ante su similar de turno del departamento de La Paz, al haber advertido que el presunto delito fue cometido en dicho departamento, en el cual además se encontraban las pruebas respectivas; la indicada autoridad judicial, mediante Resolución 256/2014 de 4 de igual mes y año, declinó competencia, disponiendo la remisión de los antecedentes a su similar de Turno del departamento de La Paz, por ser el juez natural de los hechos que se investigan y por ser competente en razón de territorio.
De los antecedentes descritos, se advierte que los accionantes, en denuncia de los supuestos actos lesivos de sus derechos invocados activaron directamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que en primera instancia ya se tenía identificada a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, como autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación, tampoco que posteriormente como emergencia de la declinatoria de competencia antes señalada, el proceso penal seguido en su contra fue remitido ante el Juez cautelar de turno del departamento de La Paz; autoridad judicial ante quien correspondía que éstos recurran previamente a plantear la presente acción tutelar (al que hubiese radicado la causa), al ser la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, en aplicación del primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en los casos en los que ya se cumplió con el aviso de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante dicha autoridad donde deben acudir el o los accionantes, en procura de la reparación y protección de sus derechos vulnerados; para que sea esta autoridad en uso de sus facultades conferidas por Ley, quien realice el correspondiente control jurisdiccional; por lo que, en el caso de autos al no haber agotado los ahora accionantes los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional'”
- III.3. Análisis del caso concreto
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