SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
En base a los agravios antes descritos; la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 19/2013, declaró improcedente el recurso de apelación formulado, por la ahora accionante manteniendo firme la Sentencia 06/2012, fundando su determinación en lo siguiente: 1) Esta Sentencia cuestionada contiene en su estructura la identificación de las partes, la enunciación precisa del hecho donde se detallan los hechos objeto del proceso penal; la fundamentación probatoria descriptiva la cual contiene una descripción de los hechos probados y las pruebas tanto de cargo como de descargo en base a las cuales se logró establecer el hecho o circunstancia que se lo tiene como probados; la fundamentación valorativa de la prueba en la cual se tiene la actividad de razonamiento en base a la sana crítica realizada por la Jueza donde se le otorgó el valor legal pertinente a la prueba de cargo y descargo al establecer que es corroborado con otros elementos de prueba, en consecuencia la juzgadora apreció esa prueba correctamente; 2) En relación a la fundamentación jurídica, se realizó el proceso de subsunción del tipo penal imputado, conforme las normas penales sustantivas en este caso a la Ley 1008; se observó que la Jueza a quo realizó en toda la resolución un esquema específico que determinó: primero el hecho probado en base a la prueba que se valoró conforme a ley, por otra sometió al iterlógico la conducta de los acusados al tipo penal imputado, asumiendo criterios razonables de lógica, experiencia, además de parámetros legales, inclusive de jurisprudencia aplicable al caso; esto se observó en el apartado (Considerando VI numeral 5) referente a la conducta de la acusada Carola Ribera Tobias, en sentido de que la Jueza adquirió certeza en base a la inmediación que le permitió establecer que tenía conocimiento de encubrir la posesión y tenencia de sustancia controladas (marihuana) en su domicilio; 3) Es por ello que se encuentra debidamente detallado esa subsunción que merece una sentencia condenatoria, pues la acusación pública fue por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas en sus modalidades de “posesión y tenencia en depósito” (según enunciación del hecho descrito en sentencia) y que determinó que fue probada la acusación según la prueba detallada; por ello se concluye que no se quebrantó el derecho de una resolución motivada o fundamentada, según la convicción de la Jueza de instancia “la posesión dolosa y tenencia en depósito”; 4) Por otra parte la recurrente impugna de falta de fundamentación, cuando en la parte dispositiva de la sentencia no se menciona por qué modalidades de tráfico de sustancias controladas es autora y merece la condena de diez años, a este aspecto cabe expresar que la Sentencia 06/2012, si bien en su texto que conlleva un conjunto de apreciaciones donde se expresó las razones y motivos de una posición asumida por la justificación, pero ella resulta una determinación única, lo importante que no sea contradictoria en si misma aquí se pone de relevancia la congruencia de lo demandado y lo resuelto; es por ello que la Sentencia referida, impugnada no adolece de alguna omisión, mucho más si en su parte resolutiva en su texto íntegro expresó el objeto del proceso penal contra la acusada que es lo que se probó y como ese hecho se acomodó a la conducta ilícita señalada por ley, vale decir en las modalidades de la “Posesión y tenencia de sustancias controladas”; y, 5) Por último a la fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal demandado que se identificó dos modalidades acusadas por el Ministerio Público y a criterio de la Jueza se comprobó esas modalidades, por ello se emitió la Sentencia 06/2012 condenatoria por las modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito, por estas consideraciones la apelación presentada deviene en improcedente, pues no se demostró la vulneración al debido proceso en relación a la fundamentación de la sentencia, cuando ésta cumplió lo expresado por la Ley Fundamental.
- Mabel Paola Estrada Saavedra
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances del derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- denegado
- CONFIRMAR