SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

1)

En base a los agravios antes descritos; la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 19/2013, declaró improcedente el recurso de apelación formulado, por la ahora accionante manteniendo firme la Sentencia 06/2012, fundando su determinación en lo siguiente: 1) Esta Sentencia cuestionada contiene en su estructura la identificación de las partes, la enunciación precisa del hecho donde se detallan los hechos objeto del proceso penal; la fundamentación probatoria descriptiva la cual contiene una descripción de los hechos probados y las pruebas tanto de cargo como de descargo en base a las cuales se logró establecer el hecho o circunstancia que se lo tiene como probados; la fundamentación valorativa de la prueba en la cual se tiene la actividad de razonamiento en base a la sana crítica realizada por la Jueza donde se le otorgó el valor legal pertinente a la prueba de cargo y descargo al establecer que es corroborado con otros elementos  de prueba, en consecuencia la juzgadora apreció esa prueba correctamente; 2) En relación a la fundamentación jurídica, se realizó el proceso de subsunción del tipo penal imputado, conforme las normas penales sustantivas en este caso a la Ley 1008; se observó que la Jueza a quo realizó en toda la resolución un esquema específico que determinó: primero el hecho probado en base a la prueba que se valoró conforme a ley, por otra sometió al iterlógico la conducta de los acusados al tipo penal imputado, asumiendo criterios razonables de lógica, experiencia, además de parámetros legales, inclusive de jurisprudencia aplicable al caso; esto se observó en el apartado (Considerando VI numeral 5) referente a la conducta de la acusada Carola Ribera Tobias, en sentido de que la Jueza adquirió certeza en base a la inmediación que le permitió establecer que tenía conocimiento de encubrir la posesión y tenencia de sustancia controladas (marihuana) en su domicilio; 3) Es por ello que se encuentra debidamente detallado esa subsunción que merece una sentencia condenatoria, pues la acusación pública fue por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas en sus modalidades de “posesión y tenencia en depósito” (según enunciación del hecho descrito en sentencia) y que determinó que fue probada la acusación según la prueba detallada; por ello se concluye que no se quebrantó el derecho de una resolución motivada o fundamentada, según la convicción de la Jueza de instancia “la posesión dolosa y tenencia en depósito”; 4) Por otra parte la recurrente impugna de falta de fundamentación, cuando en la parte dispositiva de la sentencia no se menciona por qué modalidades de tráfico de sustancias controladas es autora y merece la condena de diez años, a este aspecto cabe expresar que la Sentencia 06/2012, si bien en su texto que conlleva un conjunto de apreciaciones donde se expresó las razones y motivos de una posición asumida por la justificación, pero ella resulta una determinación única, lo importante que no sea contradictoria en si misma aquí se pone de relevancia la congruencia de lo demandado y lo resuelto; es por ello que la Sentencia referida, impugnada no adolece de alguna omisión, mucho más si en su parte resolutiva en su texto íntegro expresó el objeto del proceso penal contra la acusada que es lo que se probó y como ese hecho se acomodó a la conducta ilícita señalada por ley, vale decir en las modalidades de la “Posesión y tenencia de sustancias controladas”; y, 5) Por último a la fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal demandado que se identificó dos modalidades acusadas por el Ministerio Público y a criterio de la Jueza se comprobó esas modalidades, por ello se emitió la Sentencia 06/2012 condenatoria por las modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito, por estas consideraciones la apelación presentada deviene en improcedente, pues no se demostró la vulneración al debido proceso en relación a la fundamentación de la sentencia, cuando ésta cumplió lo expresado por    la Ley Fundamental.