SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma

Sin embargo, contrariamente a lo expuesto en el Auto Supremo impugnado, afirma que de la revisión de los párrafos antes indicados, no es evidente que el Tribunal de alzada, resolviera los puntos reclamados en concordancia con su recurso de apelación restringida, menos observando los parámetros que debía contener toda resolución fundamentada, al confirmar la Sentencia 06/2012 condenatoria en su contra, basada en su propia declaración efectuada con la permisión del segundo párrafo del art. 346 del CPP, por cuanto avalando al igual que el Auto de Vista 19/2013 impugnado su culpabilidad, vulneraron el art. 121.I de la CPE, que manifiesta que “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma…”, concordante con el art. 6 del CPP, que expresa que “…No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo…”, pues el Auto Supremo 344/2013 objetado solamente era remisivo al Auto de Vista 19/2013 y éste a la Sentencia 06/2012, donde la Jueza a quo interpretó la declaración emitida por su persona de manera subjetiva e impertinente, omitiendo que la carga de la prueba le pertenecía a la parte acusadora, pronunciando una resolución sin dilucidación jurídica ratificada y respaldada objetivamente con una prueba pertinente sobre cómo o de qué forma podía tener conocimiento de la existencia de sustancias controladas en su residencia, confirmando con ello su autoría en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas e imponiéndole una condena de diez años de privación    de libertad, arribado a una conclusión cimentada en meras presunciones, sospechas y figuraciones, omitiendo hacer una exposición razonada de los motivos de su conclusión, apartándose del principio de interpretación progresiva que expresó que entre varias interpretaciones de la norma debe optarse por la que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado y una más limitada cuando se establezca límites a ejercicio de los mismos, partiendo del principio pro hómine, contenido en el art. 5 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); quebrantando las resoluciones acusadas en la presente acción tutelar, el debido proceso en su triple dimensión, al no haber tomado en cuenta que los arts. 416 y 417 del CPP, debían ser interpretados sistemáticamente con lo estatuido en el art. 169 inc. 3) del citado Código.

Por otra parte, sostiene que el AS 344/2013, enfatizó que el Auto de Vista 19/2013 impugnado, en sus párrafos dos, tres, cuatro, cinco y seis del Considerando III, procedió no de manera divergente al precedente invocado, cumpliendo a cabalidad con el art. 17.II de la LOJ, que establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, aplicando normas adjetivas y circunscribiéndose a todos los motivos reclamados en el recurso de apelación restringida, en sujeción al mandato de los arts. 124 y 398 del CPP; sin embargo, dicho extremo a su concepto no correspondía a la realidad, pues en ambos fallos, persistía la insuficiente fundamentación respecto de los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico de sustancias controladas en cuanto a las modalidades acusadas, sin exponer el modo de posesión dolosa y tenencia en depósito o almacenamiento en que supuestamente hubiera incurrido, omitiendo hacer una motivación valedera que conceptualice su conducta como de posesión, dolo o almacenamiento, sin efectuar una definición específica que permita advertir elementos constitutivos por modalidad, soslayando su conducta al tráfico de sustancias controladas contenido en el art. 48 de la Ley 1008 de 19 de julio       de 1988, atribuyéndole la posesión de sustancias peligrosas o fiscalizadas registradas como posesión dolosa y el depósito o almacenamiento de carácter ilegal, en discrepancia con los antecedentes producidos en el proceso; además, de no hacer ninguna comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, elemento esencial del debido proceso conformado por la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Finalmente arguyó, que el AS 344/2013, lesionó además sus derechos invocados, porque los Magistrados demandados, al haber rechazado su recurso de casación, luego de haber determinado su admisibilidad, observando el distanciamiento de los precedentes y doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, al existir defectos absolutos en la resolución en el fondo que no eran susceptibles de convalidación, tenían el deber de revisar de oficio su impugnación, al vulnerar derechos fundamentales, previsto en los arts. 115.II de la CPE y 17 de la LOJ, por tratarse además de normas penales de orden público y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no tomaron en cuenta la concepción de flexibilización en la identificación del precedente contradictorio y si en la de adjuntarlo, establecido en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, al manifestar que el AS 344/2013, se circunscribirá a la verificación de las denuncias expuestas en la citada Resolución, de la cual se deduce que los Magistrados demandados, jamás se pronunciaron respecto a su reclamo, remitiéndose simplemente a los párrafos dos, tres, cuatro, cinco y seis del Auto de Vista 19/2013, refiriendo que se resolvieron los puntos apelados en completa correspondencia de los argumentos que contenía el recurso de apelación restringida, cuando el Auto Supremo ni el Auto de Vista referidos resolvieron todos y cada uno de los puntos apelados.