SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 281/014 de 30 de julio 2014, cursante de fs. 257 a 261 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante al referir que las autoridades demandadas no hicieron una cabal interpretación de los alcances de las normas legales previstas, confunde la labor de la jurisdicción constitucional cual si se tratase de otra instancia ordinaria pretendiendo que como Tribunal de garantías ingresen a realizar la tarea de interpretación de legalidad ordinaria cuando dicha labor les ésta vedada por ser propia de los órganos jurisdiccionales; sin embargo, si bien es cierto que a partir de la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional les está permitido ingresar a cumplir la misma, ello es siempre y cuando se hayan otorgado los insumos necesarios, consistentes en precisar las reglas o sistemas de interpretación o de valoración probatoria que fueron incumplidas por las autoridades demandadas, indicando además cuál o cuáles son las reglas de razonabilidad y de la sana crítica que no fueron aplicadas por éstas; 2) En el caso de autos la accionante no proveyó de los insumos necesarios, así imposibilitando que puedan activar su competencia para ingresar a pronunciarse sobre los mismos; quien además, en la exposición de los antecedentes de la presente demanda tutelar, reclamó como lesionado su derecho al debido proceso sin hacer referencia a la vertiente o cuál de los elementos del debido proceso le hubiesen vulnerado, por lo que se tiene que tampoco cumplió con la subsunción ni adecuación al caso concreto, por cuanto de manera genérica indicó que le fue vulnerado el debido proceso; empero, no dice cómo; de igual forma, al invocar la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, si bien precisó la rama de la motivación y fundamentación que más bien son vertientes del debido proceso, no se subsume al caso en concreto menos cumple con la debida relación de causalidad entre el hecho supuesto lesionador del derecho quebrantado vinculado en concreto a las autoridades demandadas; y, 3) Respecto de la invocación de principios que no fueron considerados en las resoluciones confutadas, se debe tener en cuenta que el amparo constitucional conforme al art. 128 de la CPE, tutela derechos y garantías fundamentales no principios, ya que éstos no están catalogados bajo el paraguas de tutela de esta acción de defensa, excepto cuando están debidamente vinculados y justificados a un derecho fundamental, no así de manera independiente, ello conforme al nuevo escenario jurídico constitucional que prescribe que esta acción no tutela principios sino únicamente derechos fundamentales; aspectos por los cuales no es posible considerar el fondo de la presente demanda tutelar debiendo denegarse la misma.
- Mabel Paola Estrada Saavedra
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances del derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- denegado
- CONFIRMAR