SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 281/014 de 30 de julio 2014, cursante de fs. 257 a 261 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante al referir que las autoridades demandadas no hicieron una cabal interpretación de los alcances de las normas legales previstas, confunde la labor de la jurisdicción constitucional cual si se tratase de otra instancia ordinaria pretendiendo que como Tribunal de garantías ingresen a realizar la tarea de interpretación de legalidad ordinaria cuando dicha labor les ésta vedada por ser propia de los órganos jurisdiccionales; sin embargo, si bien es cierto que a partir de la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional les está permitido ingresar a cumplir la misma, ello es siempre y cuando se hayan otorgado los insumos necesarios, consistentes en precisar las reglas o sistemas de interpretación o de valoración probatoria que fueron incumplidas por las autoridades demandadas, indicando además cuál o cuáles son las reglas de razonabilidad y de la sana crítica que no fueron aplicadas por éstas; 2) En el caso de autos la accionante no  proveyó de los insumos necesarios, así imposibilitando que puedan activar su competencia para ingresar a pronunciarse sobre los mismos; quien además, en la exposición de los antecedentes de la presente demanda tutelar, reclamó como lesionado su derecho al debido proceso sin hacer referencia a la vertiente o cuál de los elementos del debido proceso le hubiesen vulnerado, por lo que se tiene que tampoco cumplió con la subsunción ni adecuación al caso concreto, por cuanto de manera genérica indicó que le fue vulnerado el debido proceso; empero, no dice cómo; de igual forma, al invocar la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, si bien precisó la rama de la motivación y fundamentación que más bien son vertientes del debido proceso, no se subsume al caso en concreto menos cumple con la debida relación de causalidad entre el hecho supuesto lesionador del derecho quebrantado vinculado en concreto a las autoridades demandadas; y, 3) Respecto de la invocación de principios que no fueron considerados en las resoluciones confutadas, se debe tener en cuenta que el amparo constitucional conforme al art. 128 de la CPE, tutela derechos y garantías fundamentales no principios, ya que éstos no están catalogados bajo el paraguas de tutela de esta acción de defensa, excepto cuando están debidamente vinculados y justificados a un derecho fundamental, no así de manera independiente, ello conforme al nuevo escenario jurídico constitucional que prescribe que esta acción no tutela principios sino únicamente derechos fundamentales; aspectos por los cuales no es posible considerar el fondo de la presente demanda tutelar debiendo denegarse la misma.