SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Contra el Auto de Vista 19/2013; el 6 de octubre de 2013, Carola Ribera Tobías, interpuso recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto recurrido pronunciándose otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable; expresando los siguientes agravios: i) En el orden del proceso penal, sin lugar a dudas, la resolución fundamentada, clara y convincente sea sentencia y más aún, un auto de vista como en los de la materia, adquiere mayor relevancia, en mérito a que se atacó de manera frontal el derecho a la libertad y la dignidad humana; ii) En este orden de análisis, una sentencia condenatoria debe tener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, debe esbozar con criterio racional y certero, los elementos constitutivos del tipo penal, por el que el imputado recibe una condena, en función a la acción o conducta por la que fue acusado, así como establecer los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y fundamentar la sanción penal; iii) En esa línea traducir lo que se entiende por fundamentación, a partir de la lectura pausada del Auto de Vista antes referido impugnado, a través del recurso de casación, ciertamente fue complejo, primero porque no resultó inteligible por la retórica de su lenguaje y porque ciertamente, no alcanzó a todos los aspectos que fueron impugnados en el recurso de apelación restringida; empero, si tenemos en cuenta que la fundamentación y sus exigencias, están previstos de manera explícita en el art. 124 del CPP, estaremos de acuerdo que sea sentencia, auto de vista, debe contener los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; iv) En la Sentencia 06/2012, no se tomaron en cuenta, en absoluto los argumentos de la fundamentación conclusiva de su parte y menos la prueba desfilada en el juicio oral y aquello no solamente desmereció el valor de la decisión, sino que también promovió el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación, así con relación a éste tópico, no existe la más mínima apreciación o siquiera mención en el Auto de Vista impugnado, no resolvió todos y cada uno de los tópicos de la apelación restringida interpuesta de su parte; v) El segundo agravio que denuncie en la apelación restringida, fue que la Sentencia 06/2012 impugnada contenía insuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal pero ésta condenó a la acusada a sufrir la pena de presidio de diez años, por haberle encontrado autora del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, y que la parte dispositiva de la indicada Sentencia, no incorporó en absoluto las modalidades que fueron objeto del proceso penal, no especifican cuales fueron las modalidades por las que fue condenada, no basta citar las modalidades, sino esgrimir de cada una de ellas sus elementos constitutivos comparándolos con la conducta que se aprecia como ilícita; y, vi) En los hechos, la insuficiente fundamentación se halla demostrada, más allá de lo anotado en la cita de las modalidades únicamente en la parte considerativa de la sentencia y su total y absoluta ausencia de fundamentación a lo largo de la parte considerativa, aspecto que correspondía establecer a vuestra probidad más lo que hicieron fue guardar un silencio notorio con relación a este tópico.
- Mabel Paola Estrada Saavedra
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances del derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- denegado
- CONFIRMAR