SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alegó que, si bien el AS 344/2013, emitido por los Magistrados ahora demandados, en su Considerando III, relativo a la verificación de la contradicción con los precedentes invocados, estableció que acorde al Auto Supremo de admisión, el análisis del recurso debía circunscribirse únicamente a la verificación de las denuncias expuestas en la Resolución impugnada, que se encontraban relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al pronunciar el Auto de Vista 19/2013, con relación a los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 431 de 11 de octubre de 2006, que fueron admitidos en calidad de precedentes contradictorios; luego de la contrastación efectuada, concluyeron que el            AS 4/2013, invocado como precedente no contradecía al caso sub lite, toda vez que la doctrina desarrollada en éste, ante una denuncia de defecto absoluto, al  considerar en la sentencia falta de pronunciamiento y de consideración del Tribunal de alzada en cuanto a la existencia del defecto previsto en el              art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, concluyó que todo auto de vista debe estar debidamente fundamentado y motivado en todos los puntos apelados; de la lectura del Auto de Vista 19/2013, impugnado y en especial del Considerando III, advertían que el Tribunal de alzada no procedió de manera contraria al precedente invocado, sino de acuerdo a lo previsto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) pronunciándose sobre todos los motivos en que se fundó el recurso de apelación restringida, dentro del marco de los arts. 124 y 398 del CPP; determinando, respecto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista 19/2013, que el Tribunal de alzada, en los párrafos, dos, tres, cuatro, cinco y seis del Considerando III, resolvió los puntos apelados en completa correspondencia a los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida y en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no resultando evidente la lesión de la garantía jurisdiccional del debido proceso en su elemento al derecho a una resolución fundamentada.