SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegó que, si bien el AS 344/2013, emitido por los Magistrados ahora demandados, en su Considerando III, relativo a la verificación de la contradicción con los precedentes invocados, estableció que acorde al Auto Supremo de admisión, el análisis del recurso debía circunscribirse únicamente a la verificación de las denuncias expuestas en la Resolución impugnada, que se encontraban relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al pronunciar el Auto de Vista 19/2013, con relación a los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 431 de 11 de octubre de 2006, que fueron admitidos en calidad de precedentes contradictorios; luego de la contrastación efectuada, concluyeron que el AS 4/2013, invocado como precedente no contradecía al caso sub lite, toda vez que la doctrina desarrollada en éste, ante una denuncia de defecto absoluto, al considerar en la sentencia falta de pronunciamiento y de consideración del Tribunal de alzada en cuanto a la existencia del defecto previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, concluyó que todo auto de vista debe estar debidamente fundamentado y motivado en todos los puntos apelados; de la lectura del Auto de Vista 19/2013, impugnado y en especial del Considerando III, advertían que el Tribunal de alzada no procedió de manera contraria al precedente invocado, sino de acuerdo a lo previsto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) pronunciándose sobre todos los motivos en que se fundó el recurso de apelación restringida, dentro del marco de los arts. 124 y 398 del CPP; determinando, respecto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista 19/2013, que el Tribunal de alzada, en los párrafos, dos, tres, cuatro, cinco y seis del Considerando III, resolvió los puntos apelados en completa correspondencia a los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida y en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no resultando evidente la lesión de la garantía jurisdiccional del debido proceso en su elemento al derecho a una resolución fundamentada.
- Mabel Paola Estrada Saavedra
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances del derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- denegado
- CONFIRMAR